Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1034/2018-RRC
Sucre, 23 de noviembre de 2018
Expediente : Chuquisaca 15/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Miguel Ángel Oblitas Vedia
Delito : Estelionato
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 254 a 281, Miguel Ángel Oblitas Vedia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, de fs. 203 a 212, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Rosario Porcel Aguilar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril (fs. 111 a 119 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Oblitas Vedia, autor del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión de libertad, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia (fs. 133 a 167 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega, la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado, en la que concluye “En ese contexto, examinada la acusación formal y la Sentencia, este Tribunal advierte que en ningún momento el Ministerio Público tiene relatado respecto al hecho punible, que la garantía ofrecida por el acusado a través de un documento privado, que por este hecho se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto, sino lo que se comprende de ambos cotejos, es que al momento de la suscripción del referido documento ante el incumplimiento de la obra vendida de una puerta corrediza con la garantía que suscribe Miguel Ángel Oblitas, quien garantiza su cumplimiento con un vehículo motorizado que en ese momento no era de su propiedad sino más bien que el rodado se hallaba inscrito en Tránsito como en la Alcaldía a nombre de José Luis Méndez Chacón. Entonces, no es cierto que el registro estuviese a nombre de Clementina Pinto o ella fuese la víctima, ya que en ningún momento afirma ese sentido en acusación ni en la Sentencia. Empero, si ello fuere el caso hipotéticamente tampoco el apelante fundamenta cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, por consiguiente los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.”; por otro lado, expresa los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente la acusación formal en la que argumenta “en el caso concreto el objeto utilizado es la calidad de garantía que da Miguel Ángel Oblitas en relación a un vehículo marca Nissan Terrano con placa 2690 PBC, rodado en los registros públicos se encuentran como propietario a José Luis Méndez Chacón, de ahí la conducta se adecua al delito de Estelionato, cuya característica está dada en que el bien que se ofrece en garantía mediante documento privado de 23 de noviembre de 2013 es ajeno, el acusado tenía conocimiento que no era de su propiedad y tuvo la voluntad de ofrecer en garantía”, por lo que sostiene que el hecho acusado era que se otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza, un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, hechos que supuestamente serían contrarios en Sentencia, “en sus conclusiones Nº 3 y Nº 7, que refieren a que el imputado tendría utilizando el motorizado objeto de la Litis debido a que fue confiada por Clementina Pinto Mendoza, quien habría comprado el motorizado para su hijo pero no hizo los documentos a su nombre”, por lo que expresa que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo carece de trascendencia, sin que sea evidente pues refiere que si no se hubiese incluido este hecho no acusado haya sido absuelto del delito de Estelionato, tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, expresando finalmente con relación a este último precedente, que el mismo ha sido inobservado debido a que este dispone que la calificación jurídica puede variar; sin embargo, nunca pueden variar los hechos acusados respecto a los hechos condenados, pues lo reclamado en apelación restringida fue precisamente la modificación de los hechos de la relación fáctica y no la modificación de la calificación jurídica lo que implica violación al derecho de la defensa y al debido proceso.
2) Denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que como tercer y cuarto motivo de apelación restringida habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez, quien habría expresado ya no ser propietario del motorizado dado en garantía por parte del imputado, hecho reforzado por la testigo Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, el recurrente transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada en la que refiere: “el argumento del recurrente resulta inconsistente, si bien refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia, empero carecen de trascendencia, y que el hecho acusado continúa intangible en lo esencial porque el conjunto del elenco probatorio fue valorada de manera armónica, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de haberse ofrecido en garantía el motorizado en cuestión no era de él sino de otra persona, por consiguiente estos motivos tercero y cuarto son declarados improcedentes”. Argumenta con relación a la actuación de los Vocales que han realizado una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida ha cumplido con los elementos extrañados, advirtiendo que respecto a los elementos de la sana crítica refirió: “que se lesionó el principio de la lógica de la derivación razonada de la prueba, debido a que hace una valoración parcial de la declaración testifical de José Luis Méndez Chacón, que no ha valorado la prueba de manera conjunta y armónica”. Con relación a su apelación restringida y sus fundamentos nuevamente expresa que expuso los principios de la experiencia y la lógica, así como también habría fundamentado sus motivos de hechos y de derechos y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no haya argumentado su apelación restringida y que careciera de trascendencia, reiterando su reclamo de denuncia ante el Tribunal de alzada, puntualizando nuevamente los hechos acusados en acusación fiscal, que no se habría valorado adecuadamente la declaración de José Luis Méndez Chacón y la testigo Leydi Laura Estrada. Otro aspecto expresado por el recurrente es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, concluyendo: “Estos dos motivos tercero y cuarto son resueltos conjuntamente por tener ambos relación, por cuanto acusa defectuosa valoración probatoria de los testigos José Luis Méndez y Leidy Laura Estrada, pero que por los argumentos vertidos resultan inconsistentes, si bien en parte refiere que el Tribunal no hubiese observado las reglas de la lógica y la experiencia, empero por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de transcendencia”.
Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia; y posteriormente, señalando que el Tribunal de Sentencia no ha valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, realizando también diversos argumentos respecto a las erróneas valoraciones de las pruebas testificales de Leidy Laura Estrada; y posteriormente de José Luis Méndez Chacón sobre este defecto, nuevamente refiere que el recurrente hubiese cumplido los requisitos para el recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con general argumento de que no se ha fundamentado este motivo, ha omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso previsto en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), finalmente enuncia que los vocales no se tomaron la molestia de revisar la Sentencia y verificar si se valoró los elementos probatorios, basándose en una sola declaración testifical que sería contraria, no verificando que el a quo realizó una defectuosa valoración probatoria. A tal efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo respetando las garantías procesales.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 288 a 293, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Miguel Ángel Oblitas Vedia, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Oblitas Vedia, autor del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión de libertad, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, fue garante de Ricardo Daza Sotomayor por documento privado de ampliación de plazo de 23 de noviembre de 2013 con relación a la obra vendida de una puerta automática corrediza, efectuada el 7 de noviembre de 2013, documento en el que se hizo constar que el deudor recibió la suma de Bs. 5.400.- (Cinco mil cuatrocientos bolivianos) como adelanto para la construcción de la puerta, pero como se retrasó en la entrega de la misma se comprometió a entregar la puerta en el plazo de 15 días, estableciéndose en las clausulas 4ta y 5ta la obligación asumida por el deudor la garantizaba Miguel Ángel Oblitas Vedia, quien se constituyó en garante solidario y mancomunado garantizando con todos sus bienes en especial con su vagoneta Marca Nissan Terrano con placa de control 2690 PBC, que declaró que se encontraba libre de todo gravamen, por lo que habiéndose seguido un proceso civil contra el deudor, el vehículo fue embargado pero no se encontraba a nombre del garante.
El Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, luego de analizar las pruebas documentales como testificales, determinó que el vehículo Marca Nissan Terrano con placa de control 2690 PBC, nunca fue de propiedad del imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, pues desde la internación de este motorizado al país que se produjo el 10/10/2011 hasta el 2015, estuvo registrado a nombre de José Luís Méndez Chacón y en noviembre de 2013, había sido adquirido por Clementina Pinto Mendoza quien no había inscrito su derecho propietario pero confió el vehículo de referencia al imputado, quien otorgó como garantía para el cumplimiento de la obligación asumida por Ricardo Daza Sotomayor en su condición de garante mediante el documento de 23 de noviembre de 2013, en el que declaró ser propietario, por lo que el Tribunal sentenciador expresó el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo penal, así como el elemento subjetivo que es el dolo, al haber dado en garantía a sabiendas que no le pertenecía; por lo que se llegó a la conclusión que la conducta del imputado se subsumió al tipo penal de Estelionato previsto en el art. 337 del CP, condenándolo como autor, imponiéndole a una pena privativa de libertad de dos años, a cumplir en la Cárcel Pública San Roque, con costas pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos y confirmó, en todas sus partes la Sentencia recurrida. Tomando en cuenta los motivos recurridos en casación, corresponde desarrollar los siguientes agravios interpuestos en apelación restringida:
Acusó defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, sosteniendo la inobservancia del art. 342 del CPP, en la que observó las conclusiones tercera y séptima de la Sentencia, en la que el Tribunal a quo de oficio habría incluido hechos nuevos al indicar que José Luis Méndez Chacón se constituiría en única víctima al ser el propietario del vehículo ofrecido en garantía, contradiciéndose también al expresar que se habría incurrido en Estelionato al haber dado en garantía el motorizado de propiedad de Clementina Pinto, victimizando igualmente a dicha ciudadana, cuando en la acusación solamente se tenía por victima al primero, invocó a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio y 79/2011 de 22 de febrero; y, la Sentencia Constitucional 506/2005 de 10 de mayo.
Denunció la violación de las reglas relativas a la congruencia por violación del art. 362 del CPP, en la que refirió la misma acusación haciendo énfasis en la parte que José Luis Méndez Chacón sería el único propietario del vehículo Marca Nissan Terrano con placa de control 2960 PBC (hecho al que ya refirió en el primer motivo), argumentó que el Tribunal a quo en el momento en el que señaló el hecho por el que se le juzgó, no mencionó que el motorizado era de propiedad de Clementina Pinto, por lo que consideró que se introdujo a juicio lo referido en la declaración de dicha ciudadana con el único afán de condenarlo; a tal efecto, se invocó como precedentes los Autos Supremos 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre.
Señaló la violación del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba de descargo, en la que argumentó que el Tribunal a quo a tiempo de otorgar valor a las testificales de descargo si bien les otorgó valor pero las distorsionó en su contenido, obviando apreciar la prueba de manera conjunta, de esa manera expresó con relación a la declaración de José Luis Méndez Chacón respecto a que en el mes de noviembre de 2013 el mismo no era propietario del vehículo dado en garantía; por ende, el recurrente consideró que se habría desvirtuado el hecho acusado pues al no ser propietario, no se le vulneró el bien jurídico por el que se le acusó. Asimismo en cuanto a la declaración de Leydi Laura Estrada expresó que dicha testigo desmintió la versión de Clementina Pinto al afirmar que en el mes de septiembre de 2013, su persona conjuntamente con su esposo recurrente eran los únicos propietarios del motorizado dado en garantía, por lo que sostuvo que el a quo obvió la regla de la apreciación conjunta de la prueba apartándose de la razonabilidad, al no haber compulsado de manera adecuada la declaración testifical violándose las reglas de la lógica y de la contradicción por existir dos juicios opuestos entre sí. Por otro lado, de acuerdo a la prueba de copias legalizadas del proceso de Resolución de Contrato en la que se tuvo como demandante a la víctima, donde se obtuvo la Sentencia 116/2014 de 21 de octubre, la cual acreditó que el documento de 23 de noviembre de 2013 se encuentra resuelta ; por ende, no cuenta con efecto jurídico alguno al estar disuelta la relación contractual, por lo que señaló que las obligaciones ya habrían cesado incluso desde la fecha que se le citó con la demanda de Resolución de Contrato, a tal efecto invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
Aludió la violación del debido proceso por valoración defectuosa de la prueba de cargo, en la que el recurrente nuevamente señaló como conclusiones erradas la tercera y séptima de la Sentencia, al igual que los motivos anteriores sostuvo que no se realizó una correcta valoración de las declaraciones de los testigos de cargos. Con relación a la testigo María Rosario Porcel expresó el incumplimiento del art. 173 del CPP; en cuanto, se refiere la valoración conjunta y armónica de la prueba producida en base a las reglas de la lógica, en la que se violó el debido proceso. Respecto al testigo Cleómedes Canaviri García refirió que su declaración lesionó el principio de coherencia, además de no cumplir con el art. 173 del CPP, por lo que se habría violentado también el debido proceso. Finalmente referente a Clementina Pinto señaló que no se cumplió con el criterio de contextualización del relato, al no haber podido la testigo precisar los datos del motorizado, por lo que consideró restarle valor probatorio; asimismo, acusó que entre los tres testigos referidos precedentemente, no existieron corroboraciones periféricas por desvirtuarse dichas atestaciones unas con otras, sosteniendo la violación del principio de coherencia en vulneración de la sana crítica y el debido proceso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia apelada. Tomando en cuenta las problemáticas planteadas, corresponde desarrollar los siguientes aspectos:
Al primer y segundo motivo, a pesar de lo ampliamente expuesto y redundante en sus argumentos por su vinculación se resuelven conjuntamente, que en realidad de reduce a cuestionar que la Sentencia recurrida fuese incongruente con la acusación fiscal, que estableció entre los hechos que José Luis Méndez tendría registrado su derecho propietario del vehículo Marca Nissan con placa 2690 PBC en la Alcaldía así como en Tránsito y no como en Sentencia de oficio se habría incluido que Clementina Pinto sería también propietaria, por consiguiente consideró que se habría realizado una ilegal labor, al señalar José Luis Méndez en juicio que en el mes de noviembre de 2013, ya no era propietario; sin embargo, se lo condenó por vulneración al derecho propietario de Clementina Pinto sin que se haya demostrado su derecho de propiedad, quien sería la víctima. Al respecto, los Vocales expresaron que la congruencia constituye una exigencia del debido proceso, que el juicio penal conforme al art. 342 del CPP, se realiza en base a la acusación y no es permitido que el Juez o Tribunal oficiosamente exceda sus límites ingresando en consideraciones ultra y extra petita, en ese contexto examinada la acusación y la Sentencia, se advierte que en ningún momento el Ministerio Público tiene relatado respecto al hecho punible, que con la garantía ofrecida por el acusado (Vagoneta Nissan) se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto; sino, lo que se comprende es que al momento de la suscripción del documento de 23 de noviembre de 2013, para la entrega de una puerta corrediza, ante el incumplimiento de parte de Ricardo Daza Sotomayor, es que la afectada María Rosario Porcel, aceptó una ampliación de plazo para la entrega, no solo por medio de un documento sino por la garantía que suscribe el imputado Miguel Ángel Oblitas quien garantizó su cumplimiento con un motorizado que no era de su propiedad al estar inscrito a nombre de José Luis Méndez; entonces, no es evidente que el registro hubiese estado a nombre de Clementina Pinto o fuese ella la víctima ya que en ningún momento se afirmó en dicho sentido en la acusación fiscal, ni en la Sentencia impugnada; empero, si ello hubiese sucedido en hipotético caso tampoco el apelante fundamentó cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio; por consiguiente, los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.
Con relación al tercer y cuarto motivo, de la misma forma al tener similitudes en sus argumentaciones corresponde resolverlo conjuntamente, en la que se señaló que la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria, relativo a la atestación de José Luis Méndez donde el Tribunal a quo le otorgó valor parcial al acreditar que ya no era propietario del vehículo, al haberlo el mismo transferido en vulneración a la sana crítica en su elemento lógica; en cuanto, al testigo Leydi Laura Estrada la valoración realizada no se la efectuó con relación a la contradicción de Clementina Pinto. Por otro lado, expresó que el a quo le otorgó fe probatoria a las declaraciones testificales de María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri y Clementina Pinto pero sin tomar en cuenta que podrían estar mintiendo al no tratarse de prueba documental. Al respecto refirieron los Vocales que cuando se acusa defectuosa valoración probatoria tiene vinculación con el art. 173 del CPP, referentes a la sana crítica y sus sub reglas; empero, ello deberá estar relacionado a la medida que afecta al principio de intangibilidad de los hechos juzgados. Que, cuando se alega defectuosa valoración de la prueba la tarea valorativa está reservada al Tribunal o Juez de juicio conforme el Auto Supremo 455/2014 de 11 de septiembre, en el que además de exigir la debida fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica inobservadas será obligación del recurrente atacar el silogismo desarrollado en la Sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, esto implica la obligación de precisar cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, cuales los razonamientos contrarios a la lógica experiencia o psicología conforme el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo. En la especie, el argumento del recurrente resulta inconsistente si bien en parte refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia; empero, por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de trascendencia y las supuestas contradicciones tampoco tiene consecuencia lógica al cambiar el hecho acusado que continua intangible en lo esencial al emerger del elenco probatorio de manera armónica, que no hacen variar los principios de identidad contradicción y razón suficiente por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de ofrecerse la garantía del motorizado no era de él sino de otra persona, así se tuvo registrado en Tránsito como de la Alcaldía y es lo que concluyó el Tribunal de juicio por consiguiente estos dos motivos tercero y cuarto también son declarados improcedentes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, denunció: i) La falta de control de legalidad por parte del Tribunal de alzada referente a la denuncia de vulneración del principio de congruencia penal; y, ii) La indebida fundamentación y falta de control de logicidad respecto al agravio de errónea valoración probatoria, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Como primer motivo, alega el recurrente la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado; asimismo, expresando los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente también la acusación formal, argumentando que el hecho acusado era que el imputado otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, denunciando que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, debido a que no se establecía a la propietaria Clementina Pinto, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo careció de trascendencia, sin que sea evidente debido a que sino, se hubiese incluido este hecho no acusado, haya sido absuelto del delito de Estelionato tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, referentes al principio de congruencia penal. Por lo que, a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:
Así se invocó el Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio, fue emitido dentro del proceso penal, seguido por P.CH. Vda. de H. contra A.F.Q. por el supuesto delito de Tentativa de Homicidio y otra, teniéndose como antecedente la vulneración del principio de congruencia penal por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- "El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio".
Que bajo ese fundamento doctrinal, en el caso de autos, al Tribunal de Alzada no le correspondía ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, pues, en ejercicio de su facultad de rectificar la parte resolutiva de la sentencia que, según su propia observación fue percibida como incompatible con el resultado al que se llegó en primera instancia, debía resolver directamente el recurso de apelación restringida que le tocó conocer tomando, como base de opinión, la disposición contenida en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por ser evidente que, para dictar nueva sentencia, no era necesario decidir que el caso pase a otro Tribunal de Sentencia.”
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