Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1035/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denunció vulneración al Debido Proceso en su vertiente de Debida Fundamentación y Motivación; expresa que el Auto de Vista impugnado, afectó los principios de legalidad y seguridad jurídica, acusando también defecto absoluto.

Proceso
Daño Simple y otro
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1035/2018-RRC

Sucre, 23 de noviembre de 2018

Expediente           : Chuquisaca 16/2018

Parte Acusadora : Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán

Parte Imputada   : Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán y otra

Delitos                 : Daño Simple y otro

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2018, cursante de fs. 148 a 152 vta., Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 84/2018 de 23 de febrero, de fs. 120 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán contra Melody Loredo Escalante y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 357 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 28/2017 de 10 de mayo (fs. 47 a 54), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán, autor de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación civil a favor de la víctima; a la vez, el mismo fue absuelto de pena y culpa por el delito de Daño Simple, respecto a Meloddy Loredo Escalante también fue absuelta de los delitos endilgados en su contra, con costas a su favor.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán (fs. 87 a 94 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 110 a 114), fue resuelto por Auto de Vista 84/2018 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero e improcedente el cuarto y último motivo del recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 506/2018-RA de 13 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La Sala, en juicio de admisibilidad, el Auto Supremo 506/2018-RA de 13 de julio que flexibilizando requisitos procesales, abrió su competencia de modo extraordinario delimitando el ámbito de análisis de fondo, con el fin de verificar la denuncia de vulneración al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, referente a la omisión de respuesta del agravio contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, que en perspectiva del recurso, constituyese únicamente la transcripción de antecedentes y observaciones y no una fundamentación expresa, clara y comprensible, tal cual manda el art. 124 del CPP. El Tribunal de apelación, en la óptica del recurrente, eludió brindar respuesta justificando su omisión en la existencia de un lapsus calamis de parte del juzgador de grado.

I.1.2. Petitorio.

Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán, solicitó que previa admisión de su recurso, ingresando al fondo y verificándose las vulneraciones denunciadas, este Tribunal anule el Auto de Vista 84/2018, ordenando –acto seguido- el reenvío de juicio.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El 10 de mayo de 2017 de 10 de mayo, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 28/2017, declaró a Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán, autor de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, así como su absolución por la comisión del delito de Daño Simple. Esta Sentencia, sobre los hechos probados en juico oral estableció:

“…el querellante…se encontraba en posesión de dos ambientes dentro del inmueble…de co-propiedad de la familia Loredo y en particular de los tres hermanos Franz, Enrique, Jorge y Víctor Hugo Loredo quienes actualmente se encuentra realizando trámites de división y partición conforme lo han señalado y reconocido expresamente, lo que importa que el bien se encuentra en proindiviso.” (sic).

“…se tiene demostrado que existe una posesión de los ambientes por parte del querellante, posesión que es anterior a los hechos ocurridos el mes de marzo del 2015 aproximadamente entre horas 16:30.” (sic).

“…se tiene plenamente acreditado que el acusado…ha procedido a retirar la puerta de uno de los ambientes ocupados por el querellante” (sic).

“…entre los hermanos miembros de la familia se tienen antecedentes de violencia física, violencia verbal, violencia sicológica, violencia de toda naturaleza antecedentes que se han generado a partir de la muerte de sus progenitores y la consiguiente falta de acuerdo sobre el inmueble dejado por los de cujus.” (sic).

“…la propiedad de ese inmueble, se encuentra repartida entre los hermanos lo que genera que existan desavenencia s familiares la cuales han derivado en hechos que revisten gravedad.” (sic).

“no se tiene demostrada de ninguna forma de participación de la acusada en el presente proceso.” (sic).

Siguiendo la línea de argumentos de la Sentencia, a objeto del análisis a ser desarrollado más adelante, resulta trascendente la cita de las conclusiones arribadas por el juzgador de mérito:

Conforme la descripción del art. 353 del CP, precisó que “cualquier persona…que con el fin manifiesto de perturbar la quieta y pacífica posesión, es decir que, sin afán de apropiarse, causa molestia, zozobra o aflicción en otro que posee quieta y pacíficamente un inmueble, acomoda su conducta al tipo penal aludido, donde la tipificación objetiva exige que exista ese estado de zozobra o molestia en el sujeto pasivo, provocado por el sujeto activo a través de violencia o amenaza y que en definitiva afecten o enerven el derecho posesorio de un inmueble…en este caso la tipicidad subjetiva, puede ser interpretada como la necesaria concurrencia del dolo, en este caso directo, ya que el fin del sujeto activo, debe necesariamente el de perturba la quiera y pacífica posesión admitiéndose también el dolo eventual cuando aun pretendiendo apropiarse no se logrará tal fin, afectándose el bien jurídico protegido; de ahí que en caso de adecuarse ambos supuestos de tipicidad corresponde al juez, en definitiva imponer una sanción dentro de los límites dispuestos por Ley.” (sic).

“…con relación al delito de perturbación de posesión corresponde señalar que a consecuencia de haberse introducido en las parcelas de uso de las ahora acusadas, no habiéndose verificado ningún acto de agresión por ausencia de prueba suficiente, se entiende que únicamente del hecho de asumir un riesgo permitido, no puede constituir un acto de perturbación, por cuanto el juicio subjetivo de la parte querellante, no importa por sí mismo un acto perturbatorio, ahí se tiene que no se ha demostrado con prueba alguna la existencia de violencia o de amenazas, por cuanto si bien la prueba testifical de cargo alude a ello, dichas declaraciones no son suficientes para romper el estado de inocencia de las acusadas, máxime cuando al ser confrontadas con la demás prueba, quedan como meros indicios no confirmados.

Ante estos supuestos, se tiene que la quieta y pacífica posesión de las parcelas bajo el dominio de la parte querellante no se vieron afectadas, por cuanto además existe, como se señaló, una pequeña quebrada que divide las posesiones de las partes, en ese presupuesto, el hecho de usar, gozar y disfrutar de un predio o un inmueble bajo el propio dominio posesorio, no puede ser considerado como un acto perturbatorio del vecino o colindante, siempre que ello no constituya un exceso y resulte manifiestamente tendencioso, como el caso de las regulaciones de control de ruidos en los inmuebles colindantes a discotecas.

Se tiene también que este tipo penal, protege la posesión en cuanto al ejercicio pacífico de la misma, es decir que el sujeto activo, debe subjetivamente pretender generar intranquilidad, zozobra o quebrantamiento al estado de ánimo del poseedor, de modo que esa pacífica posesión resulte afectada, ello sin decir que debió demostrarse además que la intención de las acusadas era el de generar algún tipo de zozobra o afectación deliberada en los poseedores colindantes, para que el ejercicio de su derecho posesorio les resulte manifiestamente incómodo, aspecto que en definitiva, no puede afirmarse, por actos perturbatorios deberían haber sido de naturaleza tal que resulten periódicos, permanentes o reiterativos, sin embargo entratándose de un hecho aislado, no es posible afirmar que concurre tampoco el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, motivo por el cual en definitiva no se advierte con respecto al delito de perturbación, la cabal concurrencia de los elementos objetivos ni subjetivos que exige la norma sustantiva penal.” (sic).

“La conducta desplegada por Franz Enrique Loredo Niño de Guzman, cumple a cabalidad con la previsión del art. 353 del CP, por cuanto concurren todos los elementos del tipo penal, por cuanto mediante violencia perturbó la quieta y pacífica posesión que tenía René Eduardo Loredo Niño de Guzmán respecto a los ambientes dentro del inmueble de propiedad del grupo de hermanos Loredo Niño de Guzmán; de igual manera se tiene que la conducta atribuida a este acusado, no cumple con todos los elemento del tipo penal de daño simple” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Activado el citado recurso (fs. 87 a 94 vta.), el hoy recurrente –de entre otros aspectos- reclamó la presencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, manifestando violación de los arts. 362, 342 y 348 del propio compilado procesal, alegando que el Cuarto Considerando de la Resolución de mérito contuviera “hechos totalmente distintos al atribuido en la acusación particular, referentes a un delito de despojo y perturbación de linderos” (sic) y una errónea subsunción sobre “un hecho jamás expuesto” (sic). Cuestionó el obrar del Juez de origen en sentido que inclusive la Sentencia fundamentó su inocencia, para posteriormente condenársele injustamente por “hechos que carecen de veracidad y no están respaldadas por prueba alguna, lo que implica en conclusión un actuar ultra petita, por cuanto va más allá de lo que se le ha pedido lo que es lo mismo más de lo denunciado en la acusación particular.” (sic).

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán
Demandado
Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán y otra
Proceso
Daño Simple y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2018AS/1035/2018-RRCFuente oficial