Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1035/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019
Expediente : La Paz 132/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Wilfredo Avalos Avalos y otros
Delitos : Asesinato en grado de Tentativa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2019, de fs. 2380 a 2386 vta. y 2458 a 2467, Carmen Avalos Mújica y Tito Mújica Aguilar; además de Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 096/2019 de 28 de agosto de fs. 2274 a 2281 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Wilfredo Avalos Avalo, Saturnino Avalos Paredes, Natalia Avalos de Avalos y Máximo Ábalo Acarapi por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Allanamiento del Domicilio o sus dependencias, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 270, 298, 332 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2017 de 13 de marzo (fs. 1957 a 1966), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: i) Wilfredo Avalos Avalo autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, sancionados por los arts. 271 y 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más costas; siendo absuelto por los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 270, 332 y 293 del CP; y, ii) Saturnino Avalos Paredes, Natalia Avalos de Avalos y Máximo Ábalo Acarapi absueltos de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas, Allanamiento del Domicilio o sus dependencias, Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 270, 298, 332 y 293 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
Contra la mencionada Sentencia, Tito Mújica Aguilar, Edgar Mújica Aguilar y Pascuala Mújica Aguilar (fs. 1978 a 1987 vta.), Edgar Mújica Aguilar y Pascuala Mújica Aguilar (fs. 2062 a 2067 vta.), Lorenzo Mújica Aguilar, Francisca Aguilar de Mújica y Carmen Avalos Mújica (fs. 2069 a 2073) y Tito Mújica Aguilar (fs. 2082 a 2086), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 096/2019 de 28 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 23 de septiembre de 2019 (fs. 2293), fueron notificados los recurrentes con la complementación del referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de Casación presentado por Carmen Avalos Mújica y Tito Mújica Aguilar.
La parte recurrente haciendo una recapitulación de los antecedentes procesales, denuncia:
Una vez apartada la Vocal, Dra. Lobera, no se convoca al Vocal siguiente en número y de forma irregular sólo se convocó al Vocal, Dr. Córdova, quien emite el Auto de Vista de 7 de agosto de 2018 por el que dispone ratificar decretos dejados sin efecto por la anterior Vocal e incluso las observaciones a las apelaciones restringidas, reclamando la anomalía. Además, después de un año se señala la audiencia de fundamentación, y se emite el Auto de Vista impugnado fuera de plazo, aspecto también reclamado oportunamente, habiendo perdido competencia.
El Tribunal de alzada no consideró el reclamo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además, se vulneraron derechos humanos y garantías constitucionales al no pronunciarse sobre la falta del instrumento del delito, el objeto del delito, falta de participación de la víctima en el Auto de apertura de juicio, la falta de declaración de las víctimas y lo más grave sin considerar la falta de objetividad en la valoración probatoria reclamada; además, de la congruencia sobre los hechos juzgados y sentenciados.
Invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y 307/2005-RRC.
II.2. Del Recurso de Casación presentado por Edgar Mújica Aguilar, Pascuala Mújica Aguilar, Lorenzo Mújica Aguilar y Francisca Aguilar de Mújica.
De la revisión del presente recurso, se evidencia que la parte recurrente estableció los dos motivos desarrollados en el apartado II.1. de la presente resolución, añadiendo que el Tribunal de alzada restringió su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, sin considerar los fundamentos expuestos, ni considerar la prueba ofrecida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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