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TSJReiteradora

AS/1036/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente califico de incongruente al Auto de Vista, señalando que sus personas en el planteamiento de la demanda pretenden la división y partición del inmueble consignado en la primera Escritura Pública N° 16/1975 registrada el 26 de mayo de 1975; sin embargo, los jueces de ambas instanci...

Proceso
División y partición de inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1036/2024

Fecha: 12 de septiembre de 2024

Expediente: CB-77-24-S

Partes: Doris Teodosia, Ángel, Celso, Gabriela, Leonardo todos Zambrana Vidal c/ Rufino Zambrana Vidal, Franklin David Zambrana Calvi y otros.

Proceso:División y partición de inmueble.

Distrito:Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 900 a 906 vta., interpuesto por Gabriela, Celso, Leonardo, Ángel y Doris Teodosia, todos Zambrana Vidal, la última de las nombradas, representada por Lindsey del Carmen Orellana Torrico, contra el Auto de Vista Nº 171/2023, de 20 de noviembre, cursante de fs. 893 a 897 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de inmueble, seguido por los recurrentes contra Rufino Zambrana Vidal, Franklin David Zambrana Calvi y otros; respuesta al recurso de casación de fs. 910 a 926; Auto de concesión de 02 de julio de 2024, a fs. 931; Auto Supremo de admisión Nº 847/2024-RA, de 07 de agosto, corriente de fs. 940 a 942 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gabriela, Doris Teodosia, Ángel, Celso y Leonardo, todos Zambrana Vidal, por memorial de demanda de fs. 10 a 12 vta., iniciaron proceso voluntario de división y partición de bien inmueble, señalando que su hermano Rufino Zambrana Vidal, adquirió para sí y para sus personas en compraventa, tres fracciones de terreno (2.600 m2, 2.215,50 m2 y 7.650 m2) de Andrea Maita Vda., de Illanes, mediante Escritura Pública N° 16/1975, registrada en Derechos Reales el 26 de mayo de 1975, bajo la Ptda. N° 500, a fs. 132 del Libro 1° de Propiedad de la capital (Cochabamba), de modo que por dicha compra, sus personas son copropietarias de los referidos terrenos; sin embargo, su hermano se niega a reconocerles la parte que les corresponde y realizar la división y partición; por lo que dirigieron la demanda contra Rufino Zambrana Vidal.

Citado el demandado, por escrito de fs. 131 a 133 vta., formuló oposición negando derecho de copropiedad a los demandantes alegando falta de pago e inexistencia de los terrenos por fusión con una nueva compra y posterior afectación para obras de interés público (construcción de Aeropuerto Jorge Wisterman) e interpuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho; por Auto a fs. 135 vta., se declaró la contención del proceso y fue remitido ante la autoridad competente.

Por memorial de fs. 140 a 141 vta., los demandantes mediante apoderados, ratificaron en la vía ordinaria su demanda en los mismos términos inicialmente planteada y, por escrito de fs. 155 a 157 contestaron a la oposición formulada por el demandado Rufino Zambrana Vidal y ante su fallecimiento de este último, se dio la sucesión procesal de sus herederos Gabriela Delia Rosa, Elizabeth Carol Azucena, Leónidas Gabriel Rufino y Franklin David, todos Zambrana Calvi, más la conviviente Remigia Calvi Vélez, quienes se apersonaron al proceso de manera dispersa a través de distintos memoriales y en diferentes momentos procesales.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 13 de junio de 2022, de fs. 755 a 764, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de falta de derecho planteada por Rufino Zambrana Vidal.

3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los codemandantes Doris Teodosia, Gabriela, Celso, Leonardo y Ángel, todos Zambrana Vidal, la primera representada por Juan Carlos Orellana Vargas y Lindsey del Carmen Orellana Torrico, todos mediante escrito de fs. 769 a 773.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 171/2023, de 20 de noviembre, cursante de fs. 893 a 897 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones generales respecto a la división y partición de la cosa común, principio de verdad material y valoración de prueba, congruencia de las resoluciones, debido proceso y, sobre esa base, indicó que el punto neurálgico de la apelación incide sobre una supuesta apreciación errónea del testimonio de la Escritura Pública Nº 16/1975 que cursa de fs. 3 a 5, documento que según los recurrentes acreditaría que son copropietarios del inmueble objeto de litis; sin embargo, se tiene la Escritura Pública Nº 574/1987, de 08 de septiembre corriente de fs. 120 a 123 sobre transferencia de lote de terreno de una extensión de 6.500 m2 a favor del demandado Rufino Zambrana Vidal, registrada en Derechos Reales el 23 de julio de 1987 bajo la Ptda. 1425, a fs. 1218 del libro Primero de propiedad de la ciudad (Cochabamba), procediendo a transcribir parte del contenido de dicho documento.

Por otro lado, hizo referencia al folio real a fs. 124 y certificado treintañal (a fs. 739 y vta.) referente a la Matrícula N° 3.01.1.01.0026418 que da cuenta del registro de un terreno de 5.153,75 m2 e informe pericial de fs. 239 a 240, señalando luego que, de dichos documentos se establece que los dos únicos propietarios del inmueble motivo del presente proceso son el demandado Rufino Zambrana Calvi que figura en el asiento A-1 y sus herederos en el asiento A-2.

Refirió que, los actores a tiempo de interponer la demanda adjuntaron como prueba la Escritura Pública Nº 16/2075, anteriormente descrita referente a transferencia de tres fracciones de terreno; la primera fracción de 2.600 m2, la segunda de 2.215,50 m2 y la tercera de 7650 m2, todas ubicadas en la región Cerrito Blanco del cantón Itocta de la provincia Cercado, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 500, a fs. 132 del Libro 1° de Propiedad el 26 de mayo de 1975, señalando que dicha prueba que no resulta ser idónea y fehaciente para demostrar que el inmueble objeto de la litis constituye un bien común.

Sostuvo que, de la documentación aportada por el demandado consistente en la referida Escritura Pública Nº 574/1987, se acredita fehacientemente que es propietario del lote de terreno de una superficie de 5.153,75 m2, ubicado en la zona de Cerro Blanco, registrado con la Matrícula N° 3.01.1.01.0026418 el 23 de julio de 1987, con antecedente dominial LPPPBA: 1987 P; 1425, F: 1218; de esta manera se evidencia que el demandado acreditó con prueba idónea ser el único propietario del inmueble objeto de litis y que el ejercicio de su derecho propietario no se encuentra sometido a limitaciones o subordinado a la de los demandantes, no constituye comunidad o copropiedad; por lo que, existe impedimento para la procedencia de la división y partición del bien común no sucesorio; consecuentemente, mal podría acogerse los agravios contenidos en apelación.

Concluyó afirmando que, la Juez A quo realizó una interpretación sistemática de las normas con el objeto de averiguar la verdad material de los hechos, obedeciendo al control de constitucionalidad y convencionalidad y, por ende, no incurrió en vulneración de derechos de los apelantes.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandantes Doris Teodosia, Gabriela, Celso, Leonardo y Ángel, todos Zambrana Vidal, la primera representada por Lindsey del Carmen Orellana Torrico, recurrieron de casación por memorial de fs. 900 a 906 vta., cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 910 a 926; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Denunciaron vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, seguridad jurídica, principio pro actione e igualdad de las partes, valoración errónea de la prueba, indicando que los Vocales emitieron resolución, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

2. Afirmaron que sus personas con la Escritura Pública N° 16/1975 de 29 de abril demostraron que su hermano Rufino Zambrana Vidal adquirió en calidad de compra para sí y para sus personas (Teodosia, Gabriela, Celso, Leonardo y Ángel Zambrana Vidal) tres fracciones de terreno y fue inscrita en Derechos Reales en la Partida N° 500, a fs. 132 del Libro 1° “B” el 26 de mayo de 1975 y las autoridades judiciales incurrieron en valoración errónea de dicha prueba.

3. Alegaron que los Vocales realizaron una apreciación e interpretación sesgada de la segunda compra contenida en la Escritura Pública N° 574/1987, de 08 de septiembre, afirmando que Andrea Maita Vda. de Illanes transfirió a favor de Rufino Zambrana terrenos sobrantes de 6.500 m2, cuando a la fecha de la suscripción de dicho documento, ya se encontraba debidamente registrada en las Oficinas de Derechos Reales la primera Escritura Pública N° 16/1975 y la vendedora ya no era propietaria de la fracción transferida; además sin sustento probatorio establecieron la existencia de venta de 6.721 m2 a favor de la Empresa CORDECO mediante una nota de visación o marginal de 01 de junio de 1989 asentada en la segunda compra, incurriendo en apreciación errónea de las referidas pruebas, vulnerando el principio de verdad material.

4. Sostuvieron que la vendedora Andrea Maita Vda. de Illanes, en la cláusula cuarta de la Escritura Pública N° 574/1987, reconoció y ratificó la anterior venta que hizo en favor del comprador (Rufino Zambrana Vidal) mediante Escritura Pública N° 16/1975 de 29 de abril y, por consiguiente, también reconoció derecho de propiedad a favor de sus personas.

5. Señalaron que no existe ninguna certificación treintañal relativo al inmueble registrado bajo la Matrícula N° 3011010026418 correspondiente a la segunda compra como incorrectamente entienden los Vocales, lo cual constituye una apreciación subjetiva y valoración errónea, pretendiendo sostener una prueba inexistente en el proceso.

6. Calificaron de incongruente al Auto de Vista, señalando que sus personas en el planteamiento de la demanda pretenden la división y partición del inmueble consignado en la primera Escritura Pública N° 16/1975 registrada el 26 de mayo de 1975; sin embargo, los jueces de ambas instancias fundaron sus resoluciones sobre la segunda compra contenida en la Escritura Pública N° 574/1987, registrada 12 años después de la escritura base de la demanda con otros datos distintos reflejando un hecho diferente al utilizado en la argumentación de la demanda, pretendiendo con ello restringir el derecho de propiedad que les corresponde en partes iguales.

7. Adujeron que la autoridad judicial de primera instancia, al resolver las excepciones plateadas por el demandado Rufino Zambrana Vidal, incurrió en ausencia de motivación, directamente emitió la conclusión dejando dudas razonables, lo que constituye vulneración del debido proceso, derechos y garantías.

8. Argumentaron que en la Sentencia y en el Auto de Vista se contradice la calidad de los documentos como medios de prueba al no valorar la Escritura Pública N° 16/1975 debidamente registrada en Derechos Reales anterior a la Escritura Pública N° 574/1987 y las autoridades judiciales dieron prioridad y supremacía a este último documento, bajo el argumento de que los datos consignados en la primera ya no existen por haberse fusionado a la nueva compra, cuando no existe nulidad del primer registro del derecho copropietario, mismo que se encuentra vigente, incurriendo en omisión de valoración de las pruebas, derivando el Auto de Vista en congruencia externa e interna al no existir correspondencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando, se declare fundado el recurso y se case la resolución recurrida.

De la contestación al recurso de casación.

En el escrito que cursa de fs. 860 a 876, los codemandados exponen argumentos por demás reiterativos; de cuyo contenido, en los esencial se resumen lo que se describe a continuación.

Señalaron que el recurso de casación no cumple con los requisitos de los arts. 271 y 274 num. 2 y siguientes del Código Procesal Civil, constituye una reproducción del recurso de apelación, no especifica si es en la forma o en el fondo o en ambos, resultando dicho recurso, improcedente.

Argumentaron que el registro del título del documento de propiedad en el que se basaron los actores para plantear su demanda de división y partición, ya no se encuentra vigente por haberse fusionado al nuevo título de propiedad de otros terrenos adquirirlos de la misma vendedora mediante la E.P. N° 574/1987 que cuenta con nuevo registro de las superficies totales de las dos escrituras, inscrito bajo la partida 1425 a fs. 1218 del Libro 1º de Propiedades y depurado al nuevo sistema con la Matrícula 3011010026418 y la totalidad de la superficie de los terrenos de la primera compra fue afectada y expropiada por EX CORDECO para la construcción del Aeropuerto Jorge Wistermán, como también parte de la segunda compra fue afectada, quedando reducida a la extensión de 5.153,75 m2, conforme se evidencia por el folio real visible a fs. 124, 130 y 609, existiendo además a fs. 123 y vta. una nota marginal de visación respecto a una venta de 6.721 m2, lo que implica que no existe bien común a ser dividido, aspectos que se acreditan con el informe pericial.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Doris Teodosia, Ángel, Celso, Gabriela, Leonardo todos Zambrana Vidal
Demandado
Rufino Zambrana Vidal, Franklin David Zambrana Calvi y otros
Proceso
División y partición de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1137/2016, de 29 de septiembre Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2024AS/1036/2024Fuente oficial