Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1037/2017
Sucre: 04 de octubre 2017
Expediente: CH-72-16-S
Partes: Huber Willy Velasco Campos. c/ Brígida Ramírez Vedia de Arancibia y
otro.
Proceso: Cerramiento o Amurallamiento de Inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 305 a 310 interpuesto por Edmundo Arancibia Cáceres y Brígida Ramírez Vedia de Arancibia, contra el Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de septiembre de fs. 296 a 299, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso amurallamiento de inmueble seguido por Huber Willy Velasco Campos contra Brígida Ramírez Vedia de Arancibia y Edmundo Arancibia Cáceres, la respuesta de fs. 314 a 315 vta., concesión de fs. 316, Auto de admisión de fs. 327 a 328; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Publico en lo Civil y Comercial Nº 13 de la Capital -Sucre, mediante Sentencia Nº 104/2016, cursante a fs. 269 a 274 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 39 a 40 vta., subsanada por memorial de fs. 43 y vta., Probadas las excepciones de improcedencia de la demanda, de amurallamiento de inmueble, inaplicabilidad del art. 114 del Código Civil, falta de derecho para amurallar, ausencia de proyecto de loteamiento o urbanización falta de plano de línea aprobado por el municipio de Sucre, e Improbadas las excepciones de no colindancia en el referido punto cardinal oeste, falta de ubicación del terreno de propiedad del demandante, pretensión de amurallar terrenos ajenos, avance y sobre posición de terrenos; IMPROBADA la acción reconvencional.
Deducida la apelación por el demandante y remitidas la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 361/2016, revoco en forma parcial la Sentencia apelada declarando probada la demanda de amurallamiento o cerramiento de inmueble, debiendo la parte demandada cesar las agresiones y amenazas denunciadas a tal efecto, declarándose improbada las excepciones, manteniendo sin modificación en lo demás de las disposiciones; bajo el fundamento de que no sería cierto que en el caso deba aplicarse el art. 1553.I del CC, pues dicha norma versaría sobre anotaciones preventivas que no tienen que ver con las anotaciones de titularidad por falta de algún requisito subsanable, esa sería la razón de la claridad en el asunto establecido en el parágrafo II, que se daría por el dictado de una resolución judicial idónea, consecuentemente dicha disposición no sería atinente a los registros de propiedad que tienen otra naturaleza, porque la transferencia efectuada en la Escritura Pública Nº 265/2013, sería totalmente valida entre partes y por habérsela anotado en el registro de derecho reales habría operado lo establecido en el art. 1538 del CC, tampoco debería suponerse que sea una sola persona la que pierda superficie ante la urbanización o regularización de predios, pues ante la eventualidad de esta urbanización todos los implicados en el sector son cedentes en su momento porcentualmente; que por el informe de fs. 258 a 259 se tiene que el predio del demandante no habría sido sometido a ningún proceso de urbanización y loteameinto, sin embargo las pruebas de de fs. 255 a 259 establecieron que las propiedades de ambas partes si colindan pero no es concluyente respecto a la línea de decisión sobre el camino.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.-
Que el recurrente de apelación no referiría nada en absoluto sobre las excepciones perentorias, es decir, no refutaría el hecho de que las mismas hayan sido declaradas probadas en Sentencia, no expresa le hubiese causado agravios menos realizaría fundamentación alguna al respecto como tampoco solitaria que el superior en grado revoque tales excepciones perentorias, limitándose a solicitar se revoque la Sentencia; por lo que ultra petita y oficiosamente el Tribunal de Alzada no podría emitir resolución declarando improbadas las mismas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Que las excepciones perentorias habrían sido planteadas como medios de defensa oportunamente, al amparo del art. 342 del Código de Procedimiento Civil, que se hallaba vigente plenamente en su oportunidad que debería ser efectiva en relación al principio de irretroactividad, y el Tribunal de Alzada no podría soslayar estas siguiendo lo previsto por el art. 125-3) del Código Procesal Civil, pues no habiendo, pues al no haber planteado excepciones previas resultaría incongruente la cita de los arts. 128 y sgtes., del Código Procesal Civil, preceptos legales que no se hallaban vigentes.
Fondo.-
A).- Que el numeral 5 del artículo 26 de la ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 1552 del CC., que prescinden de la intervención del órgano judicial establecerían sobre que la anotación preventiva puede ser a pedido de la parte interesada, por lo que el órgano judicial no tiene injerencia alguna, y en el caso presente la anotación preventiva habría sido practicada solo por una gestión personal del demandante; por lo que disponer los arts. 27 de la ley de registro de derechos reales y el art. 1553 del CC., que las anotaciones preventivas que trata el artículo anterior caducan si al año de su fecha no es convertida en inscripción, se entendería que se habla de todas las anotaciones preventivas consignadas en los preceptos legales citados, por lo que habría operado quinto caso del art. 27 de la ley de Registro de Derechos Reales, en la que se incluye la anotación preventiva gestionada por el demandante, por lo que caducaría ipso iure.
B).- que se habría violado el art. 1538 del CC, ya que la afirmación respecto a que la anotación preventiva del documento de fs. 2 a 4 se halla dentro los alcances del art. 1538 del CC., ilegal y arbitrariamente atribuirían al demandante la calidad de propietario del inmueble cuyo cerramiento se intenta, cuando en el proceso se tendría acreditado que la pretensión de amurallar afectaría una parte de su propiedad que colinda con la del demandante; si bien el Ad quem señala que no se tienen determinados los límites y colindancias ni la extensión definitiva del lote, cuyos 568,94 Mts2., resultan aparentes, contradictoriamente declararían probado la demanda de amurallamiento, pues determinarían el cerramiento de una propiedad cuya situación técnica administrativa se hallaría incierta, toda vez que no se cuenta con el respectivo proyecto de urbanización.
C).- Que se habría violado el art, 114 del CC, ya que no obstante la anotación preventiva del art documento de fs. 2 a 4 habría caducado dicha escritura pública solo sería válida entre partes otorgantes, no podría surtir ningún efecto respecto a los demandantes por ser ajenos a dicho convenio conforme lo dispone el art. 1538.III del CC., y al disponer el amurallamiento afectando su propiedad al ser colindantes les ocasionarían perjuicios, pues la propiedad no contaría con un plano de línea emergente de una urbanización.
D).- Que el Ad quem habría declarado improbadas las excepciones perentorias cuando el certificado otorgado por el municipio de Sucre de fs. 258 a 259 daría cuenta de que el inmueble de 568,94 Mts2., no habría sido sometido a un trámite de urbanización consecuentemente no contaría con un proyecto aprobado, no se habría observado o dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil, dicha prueba documental que resulta fundamental en el caso justificaría sobradamente que se estimen las excepciones perentorias, en virtud a que se habría emitido una decisión contraria a lo dispuesto por un órgano técnico administrativo competente como lo es la alcaldía incurriendo en error de hecho y de derecho; la prueba testifical que sería la única para demostrar actos perturbatorios no declararían ni remotamente sobre los aspectos denunciados ni que los demandantes fueran autores de os actos perturbadores.
Respuesta al Recurso de Casación.
El demandante refiere que a los recurrentes les correspondía acusar la violación de las normas con las que se tramito el proceso y explicar porque se habrían interpretado en forma errónea la norma vulnerada, que los recurrentes no habrían observado que el art. 125 del Código Procesal Civil, no había la necesidad de pronunciarse sobre tales excepciones que no estarían reguladas en dicha norma legal, si bien el Tribunal se pronunció al respecto era su obligación al revocar la Sentencia, pues realizo un análisis de todo el proceso, por otra parte los recurrentes solo se limitarían a realizar una cita de varias disposiciones sin explicar en que consisten los errores y vulneraciones a la ley.
En el fondo, señal que los recurrentes olvidarían que formularon una demanda reconvencional sobre reivindicación y no sobre mejor derecho propietario, nunca habrían entendido lo que es una acción personal, pues la demanda interpuesta sería una acción personal, en la que en ningún momento se ha puesto en duda su derecho propietario y al haberse solicitado la anotación preventiva conforme manda el art. 26 de la ley de derechos reales adquirió la publicidad que señal la ley, tampoco realizaron el análisis respecto a la anotación preventiva unilateral y la emitida por orden judicial, en su caso su anotación preventiva jamás ha sido observad en proceso alguno y esta normada por el art. 1553-I del CC, a prorroga se habría dado porque habría sido renovada el año 2015 conforme consta en la matricula, por lo que dicha inscripción nos e hallaría caduca.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
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