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TSJ

AS/1037/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Avasallamiento y Tráfico de Tierras
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1037/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 136/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada     : Juan Carlos Rea Rodríguez y otra

Delitos     : Avasallamiento y Tráfico de Tierras

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 1515 a 1521 vta., Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litz de Rea, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 39 de 5 de abril de 2021 de fs. 1483 a 1487 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Petrona Justiniano Ramos Vda. de Cuellar como acusadora particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por los arts. 351 bis y 337 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 44/2019 de 29 de julio (fs. 1233 a 1244 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió: Primero: Declarar al acusado Juan Carlos Rea Rodríguez, autor y culpable del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, condenándole a cinco (5) años de reclusión. Segundo: Declarar a la acusada Norma Litt de Rea, autora y culpable del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, condenándole a tres (3) años de reclusión. Tercero: Condenar a los acusados al pago de costas, a calificarse en ejecución de sentencia conforme al arts. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cuarto: Declarar a los acusados Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litt de Rea, absueltos de culpa y pena en el delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por el art. 337 bis. del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litz de Rea (fs. 1405 a 1416 vta.) y la acusadora particular Petrona Justiniano Ramos Vda. de Cuellar (1442 a 1448), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 39 de 5 de abril de 2021 (fs. 1483 a 1487 vta.), declarando admisibles e improcedentes los recursos interpuestos por los acusados y la acusadora particular.

Por diligencia de 30 de junio de 2021 (fs. 1492), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 7 de julio del mismo año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes acusan que, el Auto de Vista impugnado incurre en actividad procesal defectuosa y defecto absoluto no susceptible de convalidación, al haber lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y manifiestan que en su recurso de apelación restringida en el otrosí 6, conforme al art. 408 del CPP, de manera precisa indicaron que realizaran la fundamentación de su recurso de forma oral; sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió de manera directa el recurso de apelación sin señalar fecha, día y hora de audiencia para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que en su criterio implica una flagrante restricción a su derecho a la defensa y al debido proceso. Al efecto, citaron como precedente contradictorio al Auto Supremo 024/2014 de 24 de marzo, referido al deber del señalamiento de audiencia para el verificativo de la fundamentación oral.

Haciendo una relación de hechos y refiriéndose a la Sentencia, los recurrentes refieren que esta se basa íntegramente en los testigos de cargo, sin tomar en cuenta las pruebas de descargo, a las cuales no se les valoró de manera integral; asimismo señalan que el Tribunal a quo no valoró las escrituras públicas presentadas como prueba de descargo por los acusados; con estos antecedentes, acusan que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta la facultad de control de debió ejercer respecto a la valoración de la prueba, lo que en su criterio no implica valorar nuevamente los hechos, sino la comprobación de que el razonamiento jurídico del Juez se adecua a las reglas que impone el sistema de la sana crítica; concluyen manifestando que, el Tribunal de alzada incurre en defectos de sentencia y errónea valoración de la prueba, debido a que no cumplió con las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, al haberse apartado sustancialmente del principio de verdad material, lesionando su derecho al debido proceso en vulneración de los arts. 124, 173 y 370 núm. 6) del CPP.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC y 058/2016-RRC de 21 de enero; asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 238/2018-S2 de 11 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Petrona Justiniano Ramos Vda. de Cuellar
Demandado
Juan Carlos Rea Rodríguez,Norma Litt de Rea.
Proceso
Avasallamiento y Tráfico de Tierras
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1037/2021-RAFuente oficial