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AS/1037/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva; toda vez, que no se pronunció respecto a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP. Situación que vulneraria el deb...

Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1037/2023-RRC

Sucre, 20 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 39/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 462 a 477, Franklin Claudio Llanos Guzmán impugna el Auto de Vista 22/2022 de 1 de noviembre de fs. 435 a 442, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. d) del Código Tributario (CT).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2018 de 14 de febrero (fs. 246 a 251), el Tribunal de Sentencia Primero de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franklin Claudio Llanos Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por art. 181 inc. d) del CT, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, “sin costas” a favor del Estado, además impuso la multa del 100% de la mercadería objeto del contrabando y el comiso del medio de transporte vehículo con placa de control 726-ALU, bajo las siguientes conclusiones:

La empresa TRANS VANAL S.R.L., transportó carga de mercadería aduanera consistente en carteras, televisores y otros, siendo propietaria la Sra. Lili Vda. de Lievana, que salió de la zona franca de Santa Cruz debiendo arribar a la Aduana de Villa Montes; sin embargo, la referida carga no arribó a la Aduana de Destino, por este hecho el Estado dejó de percibir por Tributos Aduaneros la suma de Bs. 330138,02 o su equivalente a UFVs de 212342,91; asimismo, se tiene demostrado que la empresa que transportó la mercadería de Lili de Leivana es Trans Vanall S.R.L., representado por Franklin Claudio Llanos Guzmán.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Franklin Claudio Llanos Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 315 a 324 vta.), alegando en relación a la problemática traída a sede casacional:

Que si bien se acusa por el delito de Contrabando previsto en el art. 181. incs a), b), d) y g) del CT, el apelante fue sentenciado por el inc. d) de dicha norma, realizando el Tribunal una valoración defectuosa de la prueba, basando su determinación en hechos no acreditados, como la testifical de Hilarión Ariel Aparicio que no expresó si el imputado cometió el delito de Contrabando o si habría descargado o entregado la mercancía en lugares distintos a la aduana, cuando la firma que cursa en el documento (MIC/DTA), no corresponde al imputado ya que es falso, como se puede corroborar de las firmas de la cédula y en los diversos memoriales del proceso y que fue reclamada en la audiencia de juicio oral; de igual forma la firma de la Sra. Liliana León Vda. de Lievana es falsa, alejándose el Ministerio Público del principio de objetividad, al desconocer el estudio grafológico del cuaderno de investigaciones, que demuestra la falsedad de la firma; empero, procedió a acusar formalmente actuando parcializada e irresponsablemente.

De la misma forma Leonardo Favio Tárraga Gutiérrez no expresa de forma clara y contundente, que el imputado hubiese cometido el delito de Contrabando, al contrario, desconociendo si la mercadería fue descargada o no, ya que únicamente indica que no contaban con documentación, por cuanto se tiene que las declaraciones testificales no expresan que el imputado procediera a descargar o entregar en lugares distintos a la aduana, simplemente manifiestan que la mercadería se trata de un tránsito no arribado; asimismo, de la declaración vertida por José Luis Estrada Flores señala que únicamente informó que no arribó; sin embargo, éste no tiene conocimiento que pasó con la mercadería, después de su informe, debido a que simplemente lo que hace es imprimir un reporte desconociendo lo sucedido y que no tiene facultades más que imprimir el reporte, mucho menos determinar cuánto es el monto o la cantidad de mercadería que el vehículo transportaba, por lo que el Tribunal emitió Sentencia condenatoria alejada de la verdad material vulnerando la tutela judicial efectiva, lo que demuestra fehacientemente que no se pudo establecer con certeza qué sucedió con la mercadería y el vehículo en cuestión para acreditar el ilícito endilgado, observando que fueron tres los vehículos no arribados a Villa Montes y en uno de ellos se apreció que la empresa TRANS VANALLS, tiene la placa de control Nº 2163-DDU; empero, dicha documentación fue ofrecida por el Ministerio Público en la prueba MP7, que fue adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional, al observar que no correspondía el vehículo, procediendo de forma manuscrita a escribir otra placa Nº 726-ALU, con la única finalidad justificativa, arbitraria y abusiva del Ministerio Público y la Aduana, por cuanto el Juez o Tribunal debe cumplir las disposiciones contenidas en los arts. 173 y 359 del CPP, procediendo a describir cada uno de los elementos de prueba que fueron introducidos en juicio (fundamentación descriptiva), para posteriormente asignarle un determinado valor probatorio, dentro de los marcos establecidos por las reglas de la sana crítica, relacionado con el art. 124 del CPP; es decir, argumentando las razones por las cuales decidió otorgar determinado valor (fundamentación intelectiva), recordando que ambos niveles de fundamentación son elementos integrales del debido proceso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 22/2022 de 1 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Para resolver este agravio inserto en el núm. 6 del art. 370 del CPP es importante nombrar el AS 229/2019-RRC de 15 de abril que menciona al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia: “La línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, esa comprensión surge de una interacción contradictoria e las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación, éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Bajo ese lineamiento se entiende que como Tribunal de apelación se debe comprobar si la sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contiene una debida fundamentación; en ese sentido, en cuanto a lo que manifiesta el apelante como supuesto agravio, aduciendo defectuosa valoración de la prueba señalando que los testigos Hilarión Ariel Aparicio, Leonardo Favio Tarraga Gutiérrez y José Luis Estrada Flores no habrían expresado que el acusado habría cometido el delito de contrabando, cabe señalar que el Tribunal ad quo en cuanto a las declaraciones cuestionadas refiere expresamente que: "Referente a las atestaciones de cargo de los testigos Sres. Hilarión Ariel Aparicio, Leonardo Favio Tarraga Gutiérrez y José Luis Estrada Flores, señalaron que ellos participaron en la realización de informes de carga aduanera no arribado a su destino...", en el caso de autos de la revisión de la sentencia se puede verificar que el Tribunal en base a la valoración de la prueba en su conjunto llega a un juicio de condena, no siendo evidente que el Tribunal haya basado únicamente su sentencia en las declaraciones testificales; sino en base a lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos, considerando que de la revisión de la sentencia en la etapa probatoria correspondiente conforme se tiene a fs. 223 la prueba signada como MP-7, que es una documentación que ha sido obtenida de manera legal, introducida a juicio sin objeción alguna de parte del recurrente, dando su conformidad a la introducción de la prueba señalada por ende a su valoración por lo que se tiene que la documental extrañada cumple con las exigencias previstas por Ley.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 026/2023-RA de 20 de enero, se admitió el recurso de casación de Franklin Claudio Llanos Guzmán, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente señala que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia e incongruencia omisiva, siendo que no se pronuncia con relación a todas las denuncias y fundamentos planteados al momento de interponer su recurso de apelación restringida, siendo que se observó que la prueba MP-7 se encuentra adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional ya que del reporte de tránsito generados del sistema informático de 3 de diciembre de 2010, se tiene que en el casillero 3 señala: TRANS VANALLS y en el casillero del lado “con relación a la placa de control”: 2163DDU. (Debajo de dicha placa con lapicero los funcionarios de la Aduana procederían a adulterar la misma considerando: 726-ALU (que es la placa de control del camión) para luego de esta manera generar toda la prueba que se le condena; aspecto del cual, el Auto de Vista no se pronunció, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva; toda vez, que no se pronunció respecto a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP. Situación que vulneraria el debido proceso. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Franklin Claudio Llanos Guzmán
Proceso
Contrabando
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012.AS 229/2019-RRC de 15 de abril que menciona al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 .Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo , Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012 .

Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2023AS/1037/2023-RRCFuente oficial