Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1037/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 115/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de marzo de 2024, cursante de fs. 557 a 562 vta., Victoria Villca de Churata y Gabriela Churata Villca, impugnan el Auto de Vista 393/2023 de 22 de diciembre (fs. 539 a 547), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 170/2022 de 23 de junio (fs. 483 a 488), el Juzgado de Sentencia Séptimo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absueltas a Gabriela Joseline Churata Villca y Victoria Villca de Churata, de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del CP, a la primera conforme al art. 363 num. 3) y a la segunda conforme al num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la víctima formuló recurso de apelación restringida (fs. 499 a 505 vta.), subsanada a (fs. 533 a 534 vta.), resuelto por Auto de Vista 393/2023 de 22 de diciembre (fs. 539 a 547), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anula la Sentencia ordenando el reenvío de la causa y se dispone la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las recurrentes reclaman que el Tribunal de Alzada incurrió en un acto de ultrapetita al resolver el recurso de apelación restringida, incurriendo en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, con el de imparcialidad, toda vez que no resolvió lo peticionado por la apelante es decir la mala valoración de la prueba, siendo que en lugar de ello resolvió la no valoración probatoria, siendo ello ultrapetita en cuanto al agravio reclamado en apelación relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Añade que Gabriela Churata refirió que no participó en el hecho de agresión porque se encontraba trabajando en la ciudad de Oruro, acreditado mediante el testigo Rudy Mamani y Lucy Pérez, y en la valoración se olvidó que la testigo de descargo Lucy Pérez entró en contradicción y falso testimonio. Señala que la existencia de un video muestra a la acusada Gabriela Churata estaría usando instrumento falsificado incurriendo en valoración defectuosa. Con relación al certificado médico forense se realizó valoración parcializada: A partir de la reproducción del video se evidencia que la víctima no tuvo contacto con ningún varón, pero si tuvo con dos mujeres una de ellas habría sido Victoria Villca pero no se vio propinar golpes de puño y patadas a la víctima.
Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 49/2016-RRC de 21 de enero y las Sentencia Constitucionales “166/2004”, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 1916/2012 de 12 de octubre, 358/2010-R de 22 de junio y “486/2010-R”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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