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TSJReiteradora

AS/1038/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente en el presente caso denuncia la convalidación de una Sentencia sin considerar el carácter excluyente de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo cual vulneraría el debido proceso y los principios de tipicidad y seguridad jurídica.

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1038/2018-RRC

Sucre, 23 de noviembre de 2018

Expediente  :  La Paz 29/2018

Parte Acusadora  :  Ministerio Público y otro

Parte Acusada  :  Alejandra Lourdes Patón Aliaga

Delitos :  Falsedad Material y otros

Magistrado Relator :  Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 353 a 359 vta., Alejandra Lourdes Patón Aliaga, interpone recurso de casación impugnando, el Auto de Vista 78/2017 de 27 de noviembre, de fs. 302 a 309 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mario Aliaga Puñi, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto (fs. 149 a 159), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alejandra Lourdes Paton Aliaga culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 de CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, siendo absuelta de pena y culpa por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP.

Contra la referida Sentencia, la encausada (fs. 175 a 177 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 78/2017 de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes sus motivos, confirmando la Sentencia S-40/2016, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Señala que, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia sin controlar que como primer motivo de su apelación restringida denunció inexistencia de fundamentación y contradicción en la Sentencia, como defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; además de valoración defectuosa de la prueba, al quebrantar el Juez de mérito los parámetros de la sana crítica entre ellos la lógica jurídica, otorgando valor a la prueba del que racionalmente carece, vulnerando los arts. 124, 171 y 173 del CPP. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada en su punto 7, se limitó a señalar que los argumentos de la recurrente no ameritan un cambio de criterio en la resolución recurrida, cuando a su criterio correspondía explicar por qué se considera que no se quebrantaron las reglas de la lógica, ejerciendo el control del iter lógico del Juez de instancia a tiempo de valorar la prueba, sin que lo expuesto en el punto 6 supla esa omisión; puesto que, los hechos no fueron demostrados y menos la participación de su persona; ya que, no existió elemento de prueba que le permita concluir al Juez que la escritura pública 1077/2010 con protocolo 059 sea falsa y que su persona sea la autora de la falsedad, no señala ni fundamenta cómo es que se materializa el Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, dichas faltas de fundamentación, que constituyen defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, fueron convalidadas por el Tribunal de alzada, quebrantando el debido proceso; toda vez, que fue condenada por un hecho que no existe y que no cometió.

Advierte que, el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, citados por el Auto Supremo 133/2014-RRC de 28 abril, explicando que en el segundo motivo de su apelación restringida denunció defecto absoluto y fundamentación contradictoria que se traduce en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que en el parágrafo IV de la Sentencia su declaración habría sido cambiada por palabras que jamás dijo como: “sobre la acusación refiere el inmueble lo vendió su tío y el tramite lo realizo ella, no realizó ningún tipo de trámite”; no obstante, el Tribunal de alzada habría convalidado dicho defecto alegando, que su declaración no fue valorada para emitir la sentencia, incurriendo además, en error al señalar, que la misma estaría en el punto de identificación de las partes, sin considerar que, la declaración del encausado constituye un medio de defensa y su alteración vulnera su derecho a la defensa, y en el caso concreto habría sido valorada en su perjuicio. Añade, que si bien el Tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar prueba, en aplicación del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, considera que debió anular y disponer la reposición del juicio.

Reclama que el Auto de Vista recurrido, contradice al Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, arguyendo que, como tercer agravio de su apelación restringida cuestionó la falta de fundamentación de la Sentencia, además de la contradicción sobre el carácter excluyente entre los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, que se traduce en una errónea aplicación de la ley material o errónea concreción del marco penal, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, advirtiendo que el Tribunal de instancia no fundamentó de qué manera llegó a la certeza de la autoría de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, vulnerando su derecho a una calificación correcta del hecho, pues conforme al Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, su conducta no podría ajustarse a ambos delitos al ser excluyentes, por lo cual alega quebrantamiento del derecho al debido proceso, el principio de legalidad y tipicidad, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, convalidado por el Tribunal de alzada, violando así los principios de tipicidad, seguridad jurídica y debido proceso, conforme establece el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, concordante con el Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto.

Afirma la existencia de contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 307/03 de 11 de junio de 2003, “060/2013-RRC DE MARZO DE 2013”, refiriendo que en el cuarto agravio de su apelación restringida denunció que el Juez de instancia, saliéndose de los parámetros de la sana crítica, otorgó valor a la prueba más allá de lo racional, contraviniendo los arts. 124, 171 y 173 del CPP, en relación a los testigos Néstor Cruz Condori, que manifestó no conocerla, Paulina Laura Bautista que alegó conocer el caso mediante don Mario, y Víctor Javier Flores afirmando que Mario Aliaga le comentó por casualidad, mismas que evidenciarían que los testigos conocen a la encausada por referencia del acusador; no obstante, el Tribunal de alzada sin mayor análisis, habría alegado que todas las conclusiones del Tribunal de Sentencia se hallan respaldadas por la prueba testifical y documental, concluyendo de forma contradictoria, que se trataba de delitos de Falsedad y Uso, donde la prueba testifical era irrelevante; por cuanto, los testigos no tenían la capacidad de determinar aspectos referidos a un documento acusado de falso, contrariando al Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Finalmente, advierte contradicción en la Resolución cuestionada con el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, señalando que como sexto motivo de apelación reclamó que la Sentencia estaba basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; puesto que, en su título valoración intelectiva de las pruebas y con relación a la literal MP-PD3 referente al certificado treintañal de 4 de septiembre de 2012, no se habría considerado que dicho documento nunca fue judicializado; no obstante, el Tribunal de alzada habría concluido que dicha prueba si se había ofrecido y judicializado conforme a la acusación y acta de juicio, sin percatarse que, en los hechos se valoró otro certificado treintañal de 3 de septiembre de 2012; aspecto que, contradice los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero y “014/2013 de febrero”.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente, solicita a este Alto Tribunal de Justicia determine la existencia de la contradicción alegada y en su mérito se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 502/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 370 a 375, este Alto Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Alejandra Lourdes Patón Aliaga, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS

AL RECURSO PLANTEADO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Mediante Sentencia S-40/2016 de 24 de agosto, Alejandra Lourdes Patón Aliaga, fue declarada culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 de CP, por existir suficiente prueba sobre su responsabilidad penal, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión y reparación de daños a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta de pena y culpa de los delitos de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP, al no existir suficientes pruebas que generen convicción sobre su culpabilidad, resolución que tiene los siguientes fundamentos.

Que, el inmueble ubicado en la urbanización Villa Colores, Manzano 389 sobre calle 10 de 150 m2, fue de propiedad de Amalia Aliaga y de Gregorio Aliaga Mejillones, según el Testimonio 108/1970 judicializada como MP-PD-2, haciendo hincapié en el fallecimiento de la primera el 21 de mayo de 1980.

Que, la acusada Alejandra Lourdes Patón Aliaga adquirió en calidad de compraventa el referido bien inmueble de Amalia de Aliaga y Gregorio Aliaga Mejillones el 30 de septiembre de 2010, elevado el documento a instrumento público a través de testimonio 1077/2010 de 5 de octubre, empero, la copropietaria Amalia de Aliaga ya había fallecido 30 años de la suscripción de la compraventa, por lo cual el instrumento público contendría una declaración falsa, consumando así del delito de falsedad ideológica.

Que, el uso de instrumento falsificado se habría consumado, cuando la acusada registró en Derechos Reales el documento público, de lo cual se tendría un formulario de información rápida, así como un folio real, en los que consta el registro a nombre de la encausada como propietaria del bien inmueble, causándole perjuicio a la víctima.

Que, la víctima Mario Aliaga Puñi, no podría ejercer su derecho sucesorio a la muerte de su tía Amalia de Aliaga; puesto que, el bien inmueble se encontraría inscrito en Derechos Reales a nombre de Alejandra Lourdes Patón Aliaga, restringiendo su derecho a la libre disposición del mismo.

II.2.  De la apelación restringida.

Mediante memorial de fs. 175 a 177 vta., subsanado de fs. 204 a 218, Alejandra Lourdes Paton Aliaga, denunciando defectos absolutos contenidos en el art. 169 incs. 3) y 4) del art. 169 de CPP y defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; además de la vulneración de su derecho a la defensa, interpuso su apelación restringida solicitando la revocatoria de la Sentencia y se emita una nueva absolviéndola de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, solicitud fundada en los siguientes argumentos.

Respecto a los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, señala que en los apartados “Relación de hechos y circunstancias y fundamentación de derecho” de la Sentencia, el Tribunal de mérito no estableció a partir de qué elementos probatorios además de la MP-PD1 llegó a la conclusión que la víctima Mario Aliaga Puñi, es sucesor de su tía Amalia Aliga Quispe, siendo que la escritura pública 108/1970 hace referencia a Amalia de Aliaga conforme la MP-PD-2. Continúa refiriendo que, no se tiene fundamentación y prueba documental que lleve a concluir que Amalia Aliaga Quispe y Amalia de Aliaga son la misma persona; toda vez, que en las Cédulas de Identidad existiría incongruencia, advertida por el Tribunal de Sentencia; puesto que, en la escritura pública 1077/2010 se consiga el número de Cédula de Identidad 2396739 LP correspondiente a Amalia de Aliaga y en la Certificación N° 20.040/2014 de 21 de noviembre (AP-11), emitida por el SEGIP la Cédula de Identidad 109427 perteneciente a Amalia Aliaga de Aliaga, número que de igual forma habría sido proporcionado por la víctima dentro del trámite de Declaratoria de Herederos para la obtención de la Resolución N° 114/14-C (MP-PD1).

Sostiene que, la documental MP-PD-2 (Testimonio N° 108/1970) consigna como compradores a Gregorio Aliaga Mejillones y Amalia de Aliaga, que no coincidiría con la declaratoria de herederos de la víctima, que consigna a Amalia Aliaga Quispe, cuya partida de defunción fue anulada por Resolución N° 1822/2016 TACL y que fue rechazada como prueba extrajudicial. Asimismo asegura que Mario Aliaga Puñi en su declaración e interrogatorio, no pudo explicar las incongruencias en la identidad de Amalia Aliaga de Aliaga, Amalia Aliaga Quispe y Amalia de Aliaga, refiriendo que todas son sus tías.

Argumenta que, en el Acta de Audiencia de 29 de junio de 2016 consta que el querellante para constituirse en víctima y heredero, alteró documentación (partida de defunción de Amalia Aliaga de Aliaga) conjuntamente con la ex funcionaria del SERECI Alen Varela Ramírez, acreditando este extremo presentando como prueba de descargo la nota marginal de 24 de junio de 2014; sin embargo, esta habría sido usada en su contra de forma parcializada; toda vez, que a partir de ella, el Tribunal de instancia refirió que sería suficiente aclaración sobre el nombre de Amalia Aliaga Quispe, corroborado con la documental MP-PD-11, vulnerando así su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la trasparencia y la igualdad entre partes; por lo que la referida prueba, servía para acreditar los ilícitos perpetrados por el acusador, en alusión al proceso penal signado con el FIS 5931/2016, INT 135 en la ciudad de El Alto.

Refiere que, en la prueba judicializada no consta certificado de defunción de Amalia de Aliaga, habiendo presentado el Ministerio Público el certificado de defunción de Amalia Aliga Quispe, sin que se tenga certeza de que se trata de la misma persona. Asimismo señala que, la Sentencia contiene datos erróneos e incoherentes de las pruebas MP-PD-10 informe del SERECI, sobre el nacimiento de Amalia Aliaga de Aliaga, al señalar este documento el nacimiento de Amalia Aliaga Quispe y no el de Amalia de Aliaga, puesto que no se podría registrar un nacimiento con apellido de casada. Además afirma que, con relación a la prueba MP-PD-11, referida al matrimonio de Gregorio Aliaga Mejía y Amalia Alaña Quispe, no existe fundamentación del porqué se modificó el apellido Alaña por Aliga, pasando también por alto el apellido Mejía en lugar de Mejillones. Continúa refiriendo que, a lo largo del proceso no se produjo prueba documental sobre el matrimonio de Gregorio Aliaga Mejillones y Amalia Aliaga Quispe, según la prueba de descargo AP-18 Informe del SERECI 5301/2015, acusando valoración defectuosa y parcializada, al afirmarse en la Sentencia la existencia de dicho matrimonio. Invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando con relación a la aplicación pretendida, la necesidad que las sentencias estén debidamente fundamentadas en cuanto a los hechos y al derecho, además de contener congruencia para determinar una conclusión, en donde las transcripciones de las pruebas se realicen de manera correcta, sin contradicciones, ni alteración o modificación de datos o inclusión de elementos probatorios inexistentes, asimismo señala que debe existir una valoración exacta y objetiva de la prueba para emitir una sentencia.

Con relación al defecto absoluto del art. 169 inc. 3), y el defecto previsto en el art. 370 inc. 5), ambos del CPP sostiene que, la Sentencia contiene afirmaciones que nunca hizo además de contradicciones, al aseverar que la acusada realizó el trámite de transferencia y posteriormente que no realizó ningún trámite. Asegura que, la Sentencia no tiene valor debido a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, pues, además de alterarse el contenido de su declaración, se la habría usado en su contra, vulnerando así el art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un defecto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP. Invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; asimismo, el Auto Supremo “5 de 26 de enero de 2007” citando el Auto Supremo 133/2014 RRC de 28 de abril, finalmente menciona la Sentencia Constitucional 0731/2000-R de 27 de julio. Al referirse a la aplicación pretendida, hace alusión al art. 121 de la CPE y el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, concluyendo que la Sentencia debe ser anulada en esta parte.

Respecto el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), y los defectos del art. 370 incs. 1), 3) y 5), ambos del CPP, refiere que la Sentencia se limitó a conceptualizar los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin establecer de qué forma se materializaron los delitos, sin realizar la subsunción de la conducta de la acusada a los tipos penales, ni mencionar las pruebas por las que concluyen en una sentencia condenatoria, como tampoco constaría el valor que se le otorgó a los elementos probatorios de la defensa. Arguye que, con la prueba documental AP-5 (testamento abierto) se demostró que todos los trámites de transferencia los realizó su tío y vendedor Gregorio Aliaga Mejillones, sin embargo, dicha prueba habría sido descartada sin fundamento, arguyéndose que no coincide con los datos del inmueble. Sostiene que, el Tribunal de Sentencia no estableció la autoría en el delito de Falsedad Material, pero contradictoriamente estableció su responsabilidad en los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento falsificado, delitos que según el recurrente serían excluyentes cuando están constituidas por conductas del miso sujeto, contradiciendo así la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 055/2014 RRC de 24 de febrero. Respecto a la aplicación pretendida señala que, al señalar la jurisprudencia que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de uso de instrumento falsificado, siendo atentatorio a la garantía del debido proceso, considera debe anularse la Sentencia condenatoria.

Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP establece que, al no conocerla, ni haber presenciado la suscripción del documento o la realización de algún trámite, los testigos Néstor Cruz Condori, Paulina Laura Bautista y Víctor Javier Flores, dando lugar a duda razonable, al ser las declaraciones concordantes y uniformes al señalar conocer el hecho por referencia del querellante Mario Aliaga Puñi; no obstante, la Sentencia en base a estas declaraciones sustentaría la culpabilidad en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y todo principio procesal; al efecto, invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, y de la misma manera el Auto Supremo “060/2013-RRC de marzo”. En cuanto a la aplicación que pretende, refiere la necesidad de anular esta parte de la sentencia en virtud a que el Tribunal de Sentencia habría realizado una defectuosa valoración de la prueba.

En cuanto al defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP refiere que, la Sentencia no consideró la producción de prueba extraordinaria, específicamente la copia legalizada de la Resolución Administrativa 1822/2016 TACL de 15 de julio emitida por el Órgano Electoral, que recomienda un proceso penal contra el acusador; además de disponer se deje sin efecto las notas marginales de 31 de marzo de 2014 y 24 de junio de 2014, sobre los trámites de rectificación de apellido en la partida de nacimiento de su padre Víctor Aliaga (nombre convencional) quedando como Víctor Aliaga Quispe y la partida de defunción de Amalia Aliaga de Aliaga en la que se habría suprimido el apellido de casada, quedando como Amalia Aliaga Quispe, trámites irregulares realizados por el acusador ante el SERICI de La Paz con ayuda de la funcionaria Alen Varela Ramírez, con los que la acusada asegura se creó una falsa filiación. Continua refiriendo que, el Presidente del Tribunal de Sentencia excluyó la referida prueba sin someterla a votación de los demás miembros, según el Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de 24 de agosto de 2016, siendo los argumentos para el rechazo de esta prueba contradictorios, cuando la línea constitucional establecería que para introducir una prueba extraordinaria esta debe emerger del juicio y no solo ser de data reciente, y en el caso concreto, la prueba extrajudicial habría nacido de la discusión en juicio al ser confirmación posterior de los hechos planteados en la excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la defensa y además de data reciente al haber sido obtenida el 15 de julio de 2016. Al respecto, señala el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, ratificado por el Auto Supremo 133/2014-RRC de 28 de abril, respecto de la aplicación pretendida sostiene que al existir una violación al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y presentación de prueba amplia y pertinente del procesado corresponde la anulación total de la Sentencia.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ La parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 314/2016-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2018AS/1038/2018-RRCFuente oficial