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TSJ

AS/1038/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1038/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 141/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de abril del 2024 (fs. 737 a 741 vta.), Roly Piter Pérez Alconz presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 427/2023 SP1 de 20 de octubre de fs. 712 a 717 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Simeón Molina Zelaya y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2022 de 8 de febrero (fs. 678 a 683), la Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Roly Piter Pérez Alconz, culpable del delito de Abuso Sexual Agravada, tipificado según el art. 312, imponiendo la pena de once años de presidio, más costas y reparación del daño ocasionado averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida (fs. 688 a 696), resuelto por el Auto de Vista 427/2023 SP1 de 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso y el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, respecto a sus motivos planteados en su recurso de apelación restringida referidos a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), i) Respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 1) del CPP, ya que no se realizó correcta adecuación de los hechos al tipo penal por el cual fue condenado por advertir contradicciones e inconsistencias con los hechos suscitados respectos a las pruebas signadas como MP-36, MP6, MP33 y MP37, denotando que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y general inseguridad jurídica puesto que se vulneró la presunción de inocencia reconocido por el art 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), contraviniendo lo establecido en los precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 068/2013-RRC de 11 de mayo, 268/2012-RRC de 24 de octubre y 377/2012 de 19 de diciembre; ii) Con relación al defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, refiere que el Auto de Vista señaló que: “No se evidencian las contradicciones respecto a las circunstancias en las que sucedieron los hechos, basando su argumento en cuestiones que no se desacreditan el abuso sexual cometido, asimismo la misma autoridad judicial establece que en la declaración de la menor prestada ante perito abunda en más detalles que no refirió en una primera ocasión, no pudiendo pretender que estos detalles resten credibilidad al testimonio cuando los tocamientos y la identidad del autor fueron corroborados.”, contradicciones referidas a las signadas como MP6, MP36, MP4 y MP37, que los de alzada omitieron responder por lo que debieron aplicar el art. 116 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 6 del CPP; aspecto que contraviene la doctrina legal establecida al respecto invoca los Autos Supremos 77/2013 de 23 de diciembre, 67 de 27 de enero de 2006 y 346/2013 de 12 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roly Piter Perez Alconz
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1038/2024-RAFuente oficial