Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 1038
Sucre, 14 de noviembre de 2024
Expediente: 534-2024
Demandante: Luis Marcelo Torres Canizares
Demandado: Empresa Landivar Monasterio SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 164, interpuesto por la Empresa “LANDIVAR MONASTERIO S.R.L.”, representada por José Horacio Monasterio Romay, contra el Auto de Vista Nº 106 de 7 de julio de 2022, de fs. 153 a 156, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Luis Marcelo Torres Canizares, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 167 a 169; el Auto N° 107 de 29 de agosto de 2022, de fs. 169, que concedió el recurso de casación; el Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 177, que admitió el recurso; el Auto Supremo No. 727 de 29 de noviembre de fs. 179 a 183 y vlta., la Resolución de Acción de Amparo Constitucional No. 110/2023 de 13 de junio de fs. 227 a 236 y 323 a 332; el Auto Supremo No. 378 de 18 de agosto de fs. 341 a 346 y vlta., el Auto Constitucional No. 184/2024 de 15 de marzo de fs. 356 a 359; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar,
CONSIDERANDO I.
I. Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, admitida la demanda y contestada la misma, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 30/2021 de 30 de septiembre de fs. 124 a 128, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 23; con costas y costos, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 292.583,10.- (Doscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y tres 10/100 Bolivianos) por concepto de indemnización (4 años, 6 meses y 5 días), desahucio, aguinaldo, reintegro de sueldos, primas y multa del 30%, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, conforme constan el escrito de fs. 131 a 136; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 106 de 7 de julio de 2022, de fs. 153 a 156, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
I.3. Auto Supremo No. 727 de 29 de noviembre.
Mediante Auto Supremo No. 727 de 29 de noviembre, se resuelve el recurso de casación deducido por la empresa demandada, que declaró INFUNDADO el recurso; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 106 de 7 de julio de 2022 de fs. 153 a 156, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.4. Resolución de Acción de Amparo Constitucional No. 110/2023 de 13 de junio de fs. 227 a 236 y 323 a 332.
Una vez emitido el Auto Supremo N° 727 de 29 de noviembre de 2022 cursante de fs. 179 a 188, la Empresa “LANDIVAR MONASTERIO S.R.L.” interpuso Acción de Amparo Constitucional que originó la emisión de la Resolución (Sentencia) de 13 de junio de 2023 que concedió en parte la tutela solicitada, referidos a la falta de fundamentación dejando sin efecto el Auto Supremo N° 727 de 29 de noviembre de 2022, anteriormente emitida en el caso, por esta Sala.
En tal sentido, la referida resolución afirmó que el Auto Supremo no mencionó cual es la situación respecto a las planillas que se hubiesen presentado, no se precisó si los testigos hicieron referencia a que no hubiese sido desvinculado de la empresa, pero si le correspondiese otro sueldo o cual fue la posición al sueldo que fuera pagable, considerando que el demandante tuviera una caja de ahorros en la que constataría los pagos quincenales de Bs. 9.000,00 o que existiría también un certificado de trabajo.
Que, en el Auto Supremo, no está demostrando el segundo tópico, que es demostrar que no había otra forma de cómo resolver la causa; rehuyendo a la posibilidad de considerar la prueba testifical, lo que da pautas, sobre cuál era el salario que debía cancelarse al demandante.
I.5. Auto Supremo No. 378/2023 de 18 de agosto
En cumplimiento a la Resolución Constitucional se emitió un nuevo Auto Supremo No. 378 de 18 de agosto, que declaró INFUNDADO el recurso; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 106 de 7 de julio de 2022 de fs. 153 a 156, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.6. Auto Constitucional No. 184/2024 de 15 de marzo
La Empresa “LANDIVAR MONASTERIO S.R.L.” acusó incumplimiento de Sentencia de Acción de Amparo Constitucional, acusando que el Auto Supremo No. 378/2023 de 18 de agosto no hubiese cumplido con lo dispuesto en la referida resolución constitucional, con respecto a la valoración testifical, declaración jurada y certificado de trabajo; no fundamentándose sobre éste tópico que está dentro del derecho que se acusó como vulnerado, como así también la existencia de una motivación insuficiente, porque rehúyen a resolver la cuestión referente a la declaración notarial; por lo que, únicamente sobre éste extremo corresponde dar curso a la pretensión del accionante; en vista de ello, dispone HA LUGAR EN PARTE la denuncia de incumplimiento.
En cumplimiento al Auto Constitucional No. 184/2024 de 15 de marzo, se pasa a resolver el recurso de casación, bajo los argumentos establecidos en el referido Auto Constitucional.
I.7. Motivos del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
I.7.1. Violación del art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece que procede el recurso de casación, por haberse violado, dictando una resolución sin pronunciarse sobre lo peticionado en el recurso de apelación.
Alegó que, el Auto de Vista impugnado, no observó que existe pruebas claras que demuestran, que el ex-empleado Luis Marcelo Torres Canizares, abandonó su fuente laboral, existiendo testigos de descargo, los cuales no fueron valorados por el Tribunal de alzada, haciendo ver que no correspondería el desahucio.
Acusó, la existencia de contradicciones en la demanda, indicando que el demandante afirmó que fue “retirado de forma indirecta de su fuente laboral”, lo cual no demostró con prueba idónea lo aseverado; más al contrario, de manera maliciosa indicó que se le cancelaba Bs. 19.154,52.-.
Alegó, que el demandante, como prueba a su demanda acompañó planilla de sueldo en fotocopia simple de fs. 12 a 13, “Que fácilmente fue adulterado por el actor a su favor”, las cuales no fueron valoradas correctamente y que mediante documentación idónea homologada se desvirtuó la prueba presentada por el actor; estos argumentos, no fueron resueltos por el Tribunal de apelación, que se limitó a determinar que no existió agravio acusado y que no fue cierto lo afirmado por la parte apelante, que debió aplicarse el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reiteró, que el actor fue quién abandonó su fuente laboral por más de 3 días, sin ningún aviso a la empresa ocasionando un perjuicio, situación que no fue valorada correctamente por el Tribunal de segunda instancia, conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario.
I.7.2. Alegó, falta de valoración de la prueba de descargo (documental de fs. 39 a 45, 58 a 62 y 100 a 101) y de (fs. 82 a 83), declaraciones testificales de Gary Pessoa Leaños, Cristian Ferrufino Sawka y Ana Karina Cuellar Coimbra, que no fueron tomadas en cuenta.
Citó los Autos Supremos N° 144 de 21 de abril de 2003, (No indicó la Sala), N° 49 de 18 de febrero 2004, (No indicó la Sala) y la Sentencia Constitucional N° 577/2004-R, todas referentes a la fundamentación y motivación en las resoluciones, alegando que la Sentencia contiene vicios insubsanables que hacen al revocatorio total, por lo siguiente: a) Omitió pronunciarse sobre las pruebas testificales ofrecidas legalmente en base el art. 169 del CPT. b) Omitió pronunciarse sobre las pruebas documentales obtenidas legalmente según el art. 165 del CPT. c) No existió fundamentación sobre los descargos y pruebas documentales presentadas, pese a la invocación de los arts. 155, 156, 157 y 165 del CPT, el Juez omitió los referidos artículos.
I.7.3. Vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, fundamentación y motivación y del principio de especificidad y congruencia, en el auto de vista impugnado.
Petitorio. -
Solicitó se case el Auto de Vista No. 106/2022 de 7 de julio y se declare nulo; en consecuencia, declare improbada la demanda y sea con condenación a costas y costos.
I.8. Contestación al recurso
Corrido en traslado a la parte demandante (fs. 165), mediante memorial de fs. 167 a 169, contestó de la siguiente manera:
Señaló, que el recurso carece de técnica recursiva, no cumple con lo establecido en los arts. 210 del CPT, 271 y 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Se limitó a realizar una cita textual de la norma supuestamente vulnerada, fundando su recurso en los argumentos del recurso de apelación, aspecto que se encuentra prohibido por el art. 274-3 del CPC-2013.
Manifestó, inexistencia entre casación en el fondo y en la forma, no cumplió con lo previsto en el Auto Supremo 11/2017 de 17 de enero de 2017, (No indicó la Sala), debido a que interpone recurso de casación en el fondo y solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin considerar que en caso de pretender la nulidad de obrados debería interponerse recurso en la forma y no en el fondo.
Indicó, que el Tribunal de apelación de manera fundamentada y motivada se pronunció respecto de todos los puntos formulados en el recurso de apelación, por lo que, no es evidente que no se hubiese valorado la prueba que alega la empresa recurrente.
Petitorio. –
Solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto, en base a todos los argumentos expuestos de orden legal y sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1. Argumentos de derecho y de hecho.
Corresponde señalar que los argumentos del recurrente, realizan una descripción de infracciones que hubiera incurrido el Auto de Vista Nº 106/2022 de 7 de julio de fs. 153 a 156., aduciendo:
Violación del art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil (CPC-2013)
Falta de valoración de la prueba de descargo (documental de fs. 39 a 45, 58 a 62 y 100 a 101) y (testifical de fs. 82 a 83 vlta.).
Falta de fundamentación, motivación, vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y principio de especificidad y congruencia.
Se debe recordar al recurrente, que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En ese entendido; en el caso, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente, denotando falta de técnica recursiva.
Pese a los errores descritos, analizado el recurso se advierte infracciones acusadas de forma y de fondo; por lo que, se resolverá inicialmente las infracciones acusadas de forma:
En la forma:
Falta de valoración de la prueba de descargo y falta de fundamentación, motivación, vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y principio de especificidad y congruencia, que acusó el recurrente en el Auto de Vista impugnado; transcribió parte de la SS.CC No. 577/2004-R, de su fundamento III.3, resaltando que: “toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma (…)”, e indicó que el juez ha omitido los siguientes arts. 155, 156, 157, 197 y 200 del Código Procesal del Trabajo y en especial el art. 271 numeral I) del Código Procesal Civil.
Citó los Autos Supremos N° 144 de 21 de abril de 2003, (No indicó la Sala), N° 49 de 18 de febrero 2004, (No indicó la Sala) y la Sentencia Constitucional N° 577/2004-R, todas referentes a la fundamentación y motivación en las resoluciones, alegando que la Sentencia contiene vicios insubsanables que hacen al revocatorio total, por lo siguiente: a) Omitió pronunciarse sobre las pruebas testificales ofrecidas legalmente en base el art. 169 del CPT. b) Omitió pronunciarse sobre las pruebas documentales obtenidas legalmente según el art. 165 del CPT. c) No existió fundamentación sobre los descargos y pruebas documentales presentadas, pese a la invocación de los arts. 155, 156, 157 y 165 del CPT, el Juez omitió los referidos artículos.
Por lo que, solicitó se case el Auto de Vista No. 106/2022 de 7 de julio y se declare nulo.
Respecto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que, vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configuran precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial así como los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, además el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
El art. 265-I del Código Procesal Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable en la materia de conformidad con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; norma que determina que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la sentencia.
Es así que, el debido proceso se entiende como aquel proceso en el cual se han respetado las formalidades legales para en definitiva tener un proceso justo; del cual, se desprende diversas vertientes, como ser: la vertiente de fundamentación, que se debe explicar el porqué de la decisión y debe estar sustentada en una norma jurídica; la motivación que significa explicar el porqué de la decisión y debe estar sustentada en las pruebas y la congruencia en la que debe existir una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Respecto a la valoración de la prueba, corresponde aplicar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, disponje: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Conviene aclarar respecto de la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amílcar Baños en su obra: La apreciación de la prueba en el proceso laboral: el juicio en conciencia, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.
Esta facultad de valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, ha desarrollado el auto de vista indicando en un primer Considerando, punto 1 y 2 lo que el recurrente afirmó en su recurso de apelación en cuanto a la falta valoración de las pruebas presentadas en la etapa probatoria para dictar la Sentencia.
En un segundo Considerando desarrolló la contestación al recurso de apelación por parte del demandante y en el tercer Considerando hizo alusión al art. 265 numeral I del Código Procesal Civil aplicable en por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En el último Considerando se refirió a la extinción de la relación laboral, indicando: “si bien el demandado señala que el mismo ha sido de conocimiento del trabajador y que además hizo abandono a su fuente laboral, este argumento es totalmente desvirtuado con la carta de fecha 06 de enero de 2017 con referencia – DESPIDO que cursa en fs. 11 de obrados, en el que establece que la empresa ha determinado rescindir sus servicios del actor por restructuración administrativa (…) la juez de la causa de manera correcta a determinado que el motivo de la extinción de la relación laboral fue por causa injustificada; por tanto, corresponde el pago del desahucio”, continuó indicando que conforme al art. 3.h) y 150 del Código Procesal del Trabajo “para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador” y que “conforme al art. 10 del DS No. 28699 el trabajador puede optar por beneficios sociales o su reincorporación (…)”, aspectos que no tienen nada que ver con la extinción de la relación laboral; es decir, no se evidencia en el auto de vista una fundamentación y motivación clara y coherente que haga entender que con solo esa prueba era suficiente para determinar la extinción de la relación laboral y que se hubiese valorado toda la prueba en su conjunto.
Asimismo, se refirió al sueldo promedio evidenciándose la existencia de una controversia, por cuanto el demandante afirmó que el sueldo promedio es de Bs. 6.430 y el demandante afirmó que es Bs. 19.154,52; al respecto el Tribunal de Alzada en todo el desarrollo de su exposición sobre este punto, solamente se refiere a la prueba presentada por el demandante pasando por alto las pruebas presentadas de descargo por la empresa demandada; en el sentido, de que no mencionó cual es la situación respecto a las planillas que se hubiesen presentado, no precisó si los testigos hicieron referencia a que si le correspondiese otro sueldo o cual fue la posición al sueldo que fuera pagable; no evidenciándose, que no había otra forma de cómo resolver la causa; es decir, que el Tribunal de Alzada no fundamentó de manera clara y precisa que con la valoración de las pruebas que realizó fueron suficientes para determinar que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 19.154,52, cuando se tiene demostrado que el salario de los meses de agosto, septiembre y octubre era de Bs. 19.157,53 y de los meses de noviembre y diciembre es de Bs. 6.430,75; por lo cual, el promedio del salario indemnizable sería otro.
En cuanto a la no valoración de la declaración jurada notarial, el Tribunal de Alzada expreso: “(…) es necesario considerar que las declaraciones juradas notariales no son pruebas idóneas para variare la situación jurídica dentro de un proceso, debido a que no son recibidas ante la autoridad judicial competente, en el marco de un debido proceso en el que se garantice el derecho de contradicción de los sujetos procesales (…) más cuando la declaración jurada es un documento unilateral y extraprocesal que no es susceptible de valoración (…) además no posee la entidad probatoria suficiente para desvirtuar el valor de las pruebas (…)”.
Al respecto debemos señalar que efectivamente las declaraciones juradas no tienen valor probatorio por sí mismas, ya que no cuentan con las garantías suficientes para otorgarles efectos probatorios.
Una declaración jurada es una manifestación verbal o escrita que se realiza bajo juramento ante una autoridad administrativa o judicial. El contenido de la declaración se considera cierto hasta que se demuestre lo contrario.
Sin embargo, las declaraciones juradas pueden ser valoradas como indicios en conjunto con otro tipo de documentación, situación que no se dio en el presente caso, como se evidenció cuando el mismo Tribunal de Alzada en el auto de vista impugnado señaló que las declaraciones juradas notariales no son pruebas idóneas y que por ello, no fueron valoradas.
En ese sentido la SC 2221/2012 señala “(…) la arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia o incongruencia de la decisión. Cuando el conjunto de las premisas formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados facticos que describen los hechos relevantes, no son correctas fundadas entre sí. Además, su estructura también no lo es, más allá si la resolución resuelve el conflicto desestimatorio o desestimatoria de las pretensiones (…)”; por lo que, con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y obtener una resolución final en la cual se resuelva sustentado en derecho, se debe cumplir con los tópicos de la fundamentación que son: demostrarse que se aplicó la CPE y las Leyes y que no había otra forma de cómo resolverlo.
Es en ese entendido, que el principio de congruencia es un principio procesal y constituye uno de los elementos del debido proceso.
La jurisprudencia desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, acerca del principio de congruencia, a través del Auto Supremo No. 194/2007 de 12 de abril, pronunciado por su Sala Civil, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia señala:
“Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuándo como acto más importante del tribunal debe revestirse caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate (art. 190, 192-3) A.S. No. 144 de 21 de abril de 2003. Sala Civil. Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo”
“La incongruencia, constituye un defecto procesal o error “in procedendo” que se sanciona con la anulación de obrados…”
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 68/2017 de 17 de febrero, en un detallado análisis sobre el principio de congruencia externa, expresó: “… la cual se debe entender como el principio recto de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”
En cuanto a la congruencia interna, “…que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que de dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no exista consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
En consecuencia, luego del necesario análisis desarrollado, se concluye que las infracciones expuestas por el recurrente en el recurso de casación son evidentes; por lo tanto, el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista No. 106/2022 de 7 de julio, incurrió en error “in procedendo”, error de congruencia externa de la resolución, pues como ya fue expresado líneas arriba, la motivación, fundamentación de la resolución y la falta de valoración de las pruebas se encuentra orientada a la nulidad de obrados.
Debe tenerse presente que la determinación de nulidad, es de ultima ratio; por ello, el principio de transcendencia, refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que ese perjuicio sea evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la nulidad; además, que la nulidad debe ser útil al proceso, no al interés de las partes. En el caso de autos, no existe la posibilidad de remediar la infracción en que incurrió el Tribunal de Alzada que no sea a través de la nulidad de obrados.
Por lo señalado, en base a las facultades que le asigna el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano judicial, en concordancia con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, “…cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”, constituyéndose una vulneración del derecho al debido proceso en su elementos de congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, determinar la nulidad.
Que, en el marco legal descrito, la Sala Social y Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Apelación que pronunció el Auto de Vista No. 106/2022 de 7 de julio (fs. 153 a 156), incurrió en el vicio o defecto procesal de falta fundamentación, motivación y valoración probatoria al confirmar la sentencia de primera instancia, como elementos del debido proceso; por lo que, corresponde aplicar el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el Auto de Vista No. 106/2022 de 7 de julio (fs. 153 a 156) y sin espera de turno, bajo alternativa de responsabilidad administrativa, proceda a pronunciar nueva resolución, sobre la base de la correcta interpretación y aplicación de los principios y normas que rigen la tramitación de los procesos laborales, observando los razonamientos expresados en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, por secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario contra autoridad judicial, por las decisiones asumidas en la resolución de una causa.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley No. 1178 y 52 del D.S. No. 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.