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AS/1040/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en el tercer punto incurrió en falta de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, alegando el Tribunal de alzada ausencia de agravio; ya que, el hecho de que el imputado no hubiere tenid...

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1040/2018-RRC

Sucre, 23 de noviembre de 2018

Expediente                 : Potosí 9/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Gilmer Colquillo Hurtado

Delito    : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 439 a 444, Betty Estrada Parihuancollo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista “2/18 de 18 de diciembre de 2017” (sic), de fs. 431 a 435, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Gilmer Colquillo Hurtado, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261, del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2/2017 de 14 de marzo (fs. 399 vta. a 402), el Juez de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró al imputado Gilmer Colquillo Hurtado, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP primera parte, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante y la reparación del daño a la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Notificada con tal determinación la acusadora particular Betty Estrada Parihuancollo, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, que fue rechazada por Auto de 21 de marzo de 2017.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Betty Estrada Parihuancollo (fs. 408 a 412) que previo memorial de subsanación (fs. 422 a 426 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista “2/18 de 18 de diciembre de 2017” (sic), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 518/2018-RA de 13 de julio, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia, que el Auto de Vista recurrido infringió la debida fundamentación relacionada al debido proceso, constituyendo defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, en su primer punto estableció aspectos que no fueron plasmados en la Sentencia, como que está debidamente fundamentada; puesto que, el hecho se había subsumido tanto a la Conducción Peligrosa como al Homicidio en Accidente de tránsito, del que emergió una sanción de tres años de presidio, añadiendo que se habría cumplido con el art. 45 del CP, basándose la Sentencia en los arts. 261 y 210 en relación al art. 45 del CP, fundamentación que le resulta errada; toda vez, que la sentencia de procedimiento abreviado, no tomó en cuenta el delito de Conducción Peligrosa; sino solo el delito de Homicidio en accidente de Tránsito, tampoco tomó en cuenta la figura del concurso real previsto por el art. 45 del CP, menos impuso una pena de acuerdo al referido artículo, como asevera el Tribunal de alzada, lo que infringe los arts. 124 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al debido proceso; puesto que, no condicen con los fundamentos de la sentencia.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, en su segundo punto carece de fundamentación; aspecto que, infringe el debido proceso en su vertiente fundamentación y acceso a la justicia, respecto a su reclamo concerniente a que su parte se opuso al procedimiento abreviado; alegando el Tribunal de alzada, que se dio cumplimiento a lo determinado por los arts. 373 y 374 del CPP, fundamento que le resulta insuficiente; puesto que, no consideró que el Tribunal de mérito no le dio valor al informe del investigador al caso que señaló que el imputado no tenía licencia de conducir, constituyendo defecto absoluto, que vulnera el debido proceso en su vertiente igualdad, debida fundamentación y principio de legalidad.

Reclama que el Auto de Vista, incurrió en una contradictoria fundamentación en su tercer punto, constituyendo defecto absoluto que infringe el art. 169 inc. 3) del CPP, en su vertiente acceso a la justicia, igualdad y debida fundamentación, conforme prevé el art. 124 del CPP, respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, alegando el Tribunal de alzada que no se infringió; ya que, el Juez de Sentencia había tomado en cuenta el delito de Conducción Peligrosa, argumento que le resulta errado; toda vez, que el Tribunal de mérito no consideró dicho delito, que fue denunciado por su persona en su acusación particular, afirmando además el Tribunal de alzada que se aplicó el concurso de delitos, lo que tampoco sería evidente, denotándose una contradicción que constituye defecto absoluto.

Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido en el tercer punto incurrió en falta de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: i) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, alegando el Tribunal de alzada ausencia de agravio; ya que, el hecho de que el imputado no hubiere tenido licencia de conducir no constituiría mala valoración de la prueba, no considerando el informe policial de tránsito, que constata que el imputado a momento del hecho, no contaba con licencia de conducir y que la certificación de un sindicato no puede suplir la demostración, de que una persona tenga licencia de conducir, siendo la entidad competente para certificar la existencia o no de la licencia de conducir el SEGIP, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, que incurre en falta de fundamentación, afectando sus derechos de acceso a la justicia e igualdad procesal; y, ii) Defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, señalando el Tribunal de alzada que se cumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, que se había tomado en cuanta tanto la acusación pública como la acusación particular y que su persona no habría demostrado el agravio sufrido con la Sentencia, no tomando en cuenta la integralidad de su acusación particular, sino solo la acusación fiscal; toda vez, que su persona amplió su querella por el delito de Conducción Peligrosa, por el que también presentó su acusación particular, lo que no fue considerado en la Sentencia, ni se consideró la aplicación de concurso de delitos; aspectos que, constituyen defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) que infringe sus derechos de acceso a la justicia, igualdad y a la debida fundamentación.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiéndose se emita nueva Resolución fundamentando cada uno de los puntos apelados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 518/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 461 a 465, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusadora particular Betty Estrada Parihuancollo, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la acusación pública.

Por memorial de fs. 294 a 295 vta., el representante del Ministerio público presentó acusación formal en contra del imputado Gilmer Colquillo Hurtado por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del CP.

II.2. De la acusación particular.

Notificados Betty Estrada Parihuancollo y Marco Antonio Contreras con la acusación formal, por memorial de fs. 305 a 308, presentaron acusación particular en contra del imputado Gilmer Colquillo Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 primera parte del CP, en “Grado de Concurso”, previsto por el art. 45 del CP.

II.3. Del Auto de apertura a juicio.

Por Resolución de 30 de enero de 2017 (fs. 356 vta., a 358), el Juez de Sentencia de Villazón, emitió auto de apertura de juicio en contra del imputado Gilmer Colquillo Hurtado por la presunta comisión del ilícito sancionado por el art. 261 del CP.

II.4. Del acta de audiencia pública de 14 de marzo de 2017.

Conforme consta de fs. 392 a 399 vta., el 14 de marzo de 2017 en la ciudad de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, se dio inicio a la audiencia de juicio oral público y contradictorio, en el que el Juez concedió la palabra al representante del Ministerio Público que señaló que el imputado le presentó memorial de sometimiento a procedimiento abreviado de tres años por el delito previsto por el art. 261 del CP, que cumple lo establecido por los arts. 373 y 374 del CPP; puesto que, se aplicaría la pena máxima.

Seguidamente concedió la palabra al abogado de la querellante, que señaló que presentó acusación particular, en la que tipifica la conducta del imputado en el ilícito de Conducción Peligrosa previsto por el art. 210 del CP; ya que, en el momento del atropello no contaba con licencia de conducir; además, que había saludado a un gomero por lo que considera debía llevarse una reconstrucción; en cuyo efecto, se opone, solicitando se deniegue el procedimiento abreviado.

Al respecto, el Juez de mérito emitió resolución, alegando que de acuerdo a lo previsto por el art. 261 párrafo I del CP (el cual transcribe), de la acusación fiscal y particular acusaron en virtud al primer supuesto; es decir, que la pena máxima a imponerse sería de 3 años; que en relación al segundo hecho calificado por la acusación particular está previsto en el art. 210 del CP, que prevé: “el que al conducir un vehículo por inobservancia de las disposiciones de tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de 6 meses a 2 años”; en consecuencia, aun considerando el concurso de conformidad al art. 45 del CP que señala: “el que con designios independientes con una o más acciones u omisiones cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo legal hasta la mitad”, significa que el acusado estando en juicio oral y existiendo una sentencia dentro del mismo podría ser sancionado con la pena de tres años; es decir, la pena máxima; que si bien existe una facultad para el juez el mismo debe sujetarse al análisis de la pena conforme prevé los arts. 38, 39 y 40 del CP, por lo que existe la posibilidad latente de que se imponga una sanción menor a los 3 años; por cuanto, no existe una oposición seria que amerite denegar el requerimiento cuando se ha cumplido con las previsiones legales de procedibilidad; en consecuencia, acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado, disponiendo se dicte Sentencia.

II.5. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2017 de 14 de marzo, el Juez de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Gilmer Colquillo Hurtado, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP primera parte, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante y la reparación del daño a la víctima, regulables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Que, el 5 de abril de 2016 aproximadamente a horas 9:30 am, en inmediaciones de la calle Topater entre pasaje Hernando Siles de la ciudad de Villazón, la volqueta marca Doch de color azul con placa de control 117-ZIB cargada con piedra y conducida por el imputado, transitaba de norte a sur por la calle, en ese momento se encontraba una bicicleta que era conducida por la menor “AA”, en cuyo momento se produjo el hecho de tránsito, ya que, el acusado descuidando las normas de tránsito había virado su cabeza para saludar a un gomero, lo que generó que no advierta que la menor que conducía su bicicleta sea atropellada por la parte trasera del vehículo, dando lugar a la muerte instantánea de la menor en el lugar del hecho. Evidenciándose que el imputado no se encontraba en estado de ebriedad.

Quedó plenamente acreditado que el imputado fue quien protagonizó el accidente, concurriendo todos los elementos constitutivos del tipo penal, máxime cuando el hecho fue reconocido y establecido su participación por lo que no existe forma alguna de considerar medio de justificación, por consiguiente la pena acordada entre el Ministerio Público y el imputado se considera justa, habida cuenta que se acordó se sancione con la pena máxima de 3 años.

II.6. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.

Notificada con la Sentencia, Betty Estrada Parihuancollo, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Oposición fundada al procedimiento abreviado, por cuanto, en el juicio oral público y contradictorio se podría dilucidar mejor los hechos, conforme refiere el art. 373.III en estricta concordancia con el art. 370 en sus incisisosnumerales 1) y 6) y art. 11 del CPP; toda vez, que el representante del Ministerio Público a su pedido emitió el requerimiento conclusivo de acusación por el delito previsto en el art. 261 del CP; por cuanto, su persona presentó acusación particular por los delitos de Conducción Peligrosa y Homicidio en Accidente de Tránsito en grado de concurso en previsión de los arts. 45 del CP; no obstante, se emitió Sentencia sólo por el delito de Homicidio en accidente de tránsito. Añade que instalado el juicio oral público y contradictorio sin dar cumplimiento a su propia resolución de consideración de revocación de las medidas sustitutivas del acusado; puesto que, ordenó la lectura de las acusaciones donde el Ministerio Público toma la palabra y solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del imputado, a lo que se le concedió la palabra y en previsión del art. 373 del CPP, se opuso fundadamente al procedimiento abreviado ya que el juicio oral le permitiría un mejor conocimiento de los hechos; puesto que, su persona acusó por los delitos de Conducción Peligrosa y Homicidio en accidente de tránsito en grado de concurso, toda vez, que el imputado no contaba con licencia de conducir a momento del accidente constituyendo una Conducción Peligrosa conforme prevé el art. 210 del CP; no obstante, no fue considerado su oposición, concediéndose el procedimiento abreviado con la pena de tres años, sin considerar la existencia de concurso de delitos.

Agrega, que el Juez desconoció lo previsto por el art. 373.III del CPP, que hace al art. 370 núm. 1) del CP; ya que, no observó el art. 45 del CP.

Reclama, infracción al art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto, la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, pues a pesar, de que presentó el informe policial de que el imputado no contaba con licencia de conducir, el Juez sin darle la oportunidad de la judicialización de la prueba documental, testifical, inspección y reconstrucción de los hechos, emitió Sentencia sin valorar todos los elementos de prueba.

Refiere, que otro derecho infringido es el art. 370 núm. 11) del CPP; puesto que, no existe congruencia entre la Sentencia y acusación particular en el que acusó por los delitos de Conducción Peligrosa y Homicidio en accidente de tránsito, estableciendo concurso de delitos.

II.7. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

Remitido los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por decreto de 12 de julio de 2017 (fs. 418), observó el recurso de apelación restringida alegando que el apelante señaló vulneración de derechos constitucionales, defectos absolutos de la Sentencia; empero, no señaló las normas supuestamente vulneradas, en cuyo efecto, conforme el art. 399 del CPP, concedió a la apelante el plazo de 3 días para que corrija las omisiones observadas.

En observancia de lo anterior, la acusadora particular por memorial de fs. 422 a 426 vta., subsanó su recurso de apelación restringida alegando:

De los errores in judicando, que se subsumen en: i) Errónea calificación de los hechos que infringen los arts. 45, 210 y 261 del CP; ya que, el Juez no observó el art. 45 del CP, puesto que existió Conducción Peligrosa que emergió en Homicidio en Accidente de Tránsito, el primero que fue demostrado por el informe policial y el segundo demostrado por el Certificado Médico Forense; y, ii) Errónea fijación de la pena que tiene relación con los arts. 45, 210 y 261 del CP; toda vez, que existiendo el concurso de delitos conforme prevé el art. 45 del CP en relación a los arts. 210 y 261 del CP, el Juez debió fijar una pena superior a la de tres años o en su caso fundamentar porque no sería aplicable el art. 45 del CP.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE UN FALLO.- El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de fundamentación y motivación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gilmer Colquillo Hurtado
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 357/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2018AS/1040/2018-RRCFuente oficial