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TSJ

AS/1040/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1040/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 152/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 731 a 736 vlta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 04 de 25 de febrero de 2022, de fs. 694 a 699, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Jorge Barba Coimbra y Valfred Barba Coimbra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por sentencia 31/2021 de 8 de septiembre (fs. 643 a 655), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Barba Coimbre y Valfred Barba, absueltos de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 660 a 669), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 04 de 25 de febrero 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista, no sólo es violatorio de Leyes Constitucionales sino también de convenios y Tratados Internacionales y Leyes Adjetivas como las contenidas en la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal (CPP), cita los arts. 8), 10) la declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1), 24), 25.1) del Pacto de San José de Costa Rica, 11, 407, 408, 412 y 413 del CPP, a su vez menciona que, el Auto de Vista sería contradictorio puesto que no contendría la fundamentación ni fáctica ni jurídica, que no analiza correctamente el derecho, al declarar admisible e improcedente la apelación restringida realizando una errónea interpretación de la Ley. Denuncia violación al debido proceso y defectos absolutos insubsanables por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, defectuosa valoración de la prueba, en virtud a que el Auto de Vista manifestó “que con relación a la apelación presentada por el ministerio público invoca el siguiente agravio, que la sentencia objeto de impugnación, el tribunal fundamenta en su fallo que el ministerio público no logro probar la acusación interpuesta contra Jorge Barba Coimbra y Valfred Barba Coimbra, por el delito de tráfico de sustancias controladas y por tenecia y porte o portación ilícita de arma de fuego sin considerar que es un proceso encontrado en flagrancia que no se puede negar la participación de los acusados, el ministerio público ha demostrado el hecho existente en el desarrollo del juicio produciendo las pruebas, vinculando la responsabilidad de los acusados con sentencia absolutoria” (sic).

El recurrente da a conocer que los Vocales fundamentan que el Ministerio Público no establece con claridad y precisión el agravio en el que hubiese incurrido la sentencia motivo de apelación cuando al contrario se invocó como agravio la valoración defectuosa de la sentencia y la falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Da a conocer el recurrente que “dentro de todo el desarrollo del juicio oral, el tribunal de sentencia realizó una errónea interpretación de la ley, al desconocer el hecho flagrante y las armas encontradas, así también falta de fundamentación motivación y congruencia, puesto que dentro del desarrollo de la sentencia dictada fundamentan que no existe suficientes elementos probatorios para fundar una sentencia condenatoria, sin embargo en sus conclusiones manifiestan que llegaron a la certeza plena que la conducta de los acusados no se constituye delito, entonces existiría falta de motivación, fundamentación y congruencia, datos que fueron obviados por los Vocales, así también respecto a la valoración defectuosa de la prueba, puesto que en el primer agravio la sala penal indica que revisado el cuaderno procesal evidencian que el ministerio público no ha aportado suficientes pruebas, en el segundo agravio manifiesta que se cumplieron con el procedimiento, en su fundamentación, motivación y congruencia, dando la valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica y en el tercer agravio indica que no pueden ingresar a fondo, cuando se ha fundamentado e individualizado cada prueba, que aporta y como se debió valorar, violentando así el debido proceso, no pronunciándose a cada uno de los puntos y argumentos vertidos por el ministerio público” (sic). Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 368/2012-RRC de 05 de diciembre, 046/2010 de 09 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Barba Coimbre y Valfred Barba
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1040/2022-RAFuente oficial