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TSJ

AS/1041/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019Penal
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1041/2019-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 135/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Fernando Vaca Campos

Delito                 : Suministro de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 364 a 384 vta., Fernando Vaca Campos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2019 de 27 de mayo, de fs. 358 a 361 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 57/2018 de 4 de diciembre (fs. 311 a 314), el Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Vaca Campos, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios al Estado y la suma de mil días multa a cero cincuenta centavos, haciendo un total de Bs. 500.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Vaca Campos, formula recurso de apelación restringida (fs. 317 a 333 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 8/2019 de 27 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.

Por diligencia de 13 de agosto de 2019 (fs. 363), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los puntos apelados en lo referente a los incidentes interpuestos por el imputado en el juicio oral (previsto en el punto II de su recurso de apelación restringida; asimismo, señala que el rechazo de sus exclusiones probatorias fueron sin la debida fundamentación, análisis, ni valoración; refiriendo, que solicito “Errónea apreciación e interpretación de la norma procesal penal en la sentencia por interpretar que las exclusiones probatorias debieron ser planteadas dentro de la etapa preparatoria conforme lo establecido en el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586”, agravada en Auto de Vista al no dar respuesta alguna ni valorar este punto apelado. Al respecto, hace una remisión al contenido del art. 314 del CPP modificado por la Ley 586 y la invocación de la Sentencia Constitucional 0513/2017-S2 de 22 de mayo referida al plazo de la interposición de las excepciones e incidentes, de lo que señalaría que los incidentes no están sujetos a ningún plazo para su interposición; empero, el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse respecto de los puntos apelados inherentes a los incidentes, violentando su obligación de una adecuada y suficiente motivación y fundamentación del Auto del Vista, incurriendo en contradicción de la línea jurisprudencial prevista en el Auto Supremo 705/2015-RRC-L de 30 de septiembre y la Sentencia Constitucional 1414/2013, haciendo procedente el recurso de casación planteado al no darse una respuesta a un motivo planteado. Con relación a la misma temática hace referencia a los argumentos sobre la errónea interpretación de la naturaleza y oportunidad de las exclusiones probatorias refiriendo al respecto el Auto Supremo 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre; para en definitiva señalar que el Auto de Vista no se pronunció sobre su denuncia de que el Tribunal de Sentencia rechazó su incidente de exclusión probatoria.

Respecto de los vicios de la sentencia que fueron confirmados por el Auto de Vista, refiere: a) Los hechos harían a una tentativa de suministro de sustancias controladas; al respecto, realiza una transcripción del contenido de los arts. 33 inc. i) y 51 de la Ley 1008; de lo que, señala que el hecho no se adecuaba al tipo penal de suministro de sustancias controladas previsto en el art 51 de la Ley 1008, invocando al respeto el Auto Supremo 088/2015-RRC de 6 de febrero; con relación al mismo, señala que el Auto de Vista incumplió su deber de control de la subsunción de los hechos acusados por lo que sería contradictorio con el precedente invocado, porque si se hubiera cumplido dicho precedente se lo hubiera absuelto; b) Violación del art. 359 del CPP, por valoración contraria a la sana crítica, respecto de las pruebas, rompiendo el estado de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, sin que exista una prueba pericial que determine la naturaleza de la sustancia como clorhidrato de cocaína; aspecto erróneo, que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la misma situación; c) La condena confirmada por el Auto de Vista se basa en hechos no acreditados de acuerdo a la naturaleza de la supuesta sustancia controlada; por lo que, se hubiera incurrido en el defecto previsto por los arts. 370 inc. 6) y 359 del CPP; d) La Sentencia y el Auto de Vista carecen de fundamentación e infringen el derecho a una resolución motivada; e) Inobservancia de la Ley sustantiva penal contenida en el “art. 13” al determinar responsabilidad penal sin culpabilidad; f) Violación del art 6 del CPP, sobre la presunción de inocencia, sus reglas y la errónea valoración probatoria de forma restrictiva de derechos y contra homine, siendo que en la Sentencia y el Auto de Vista de manera plena infringen el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art 6 del CPP, ya que todo el momento se lo trató como culpable.

Al respecto invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre, la cual se referiría a derechos fundamentales respecto de las exclusiones probatorias, 145/2013- de 28 de mayo, referido a la autoría, 363/2009 y 236/2007 de 7 de marzo, sobre la duda razonable; “Auto Supremo `237/2017´(sic) de 7 de marzo de 2007”; 111 de 31 de enero de 2007; 368 de 17 de septiembre de 2005, referido sobre defectuosa valoración de la prueba; 241 de 1 de agosto de 2005; 104/2015-RRC de 12 de febrero; 088/2015-RRC de 6 de febrero, del cual señala que es contradictorio con el Auto de Vista debido a que dicha resolución no se pronuncia sobre el rechazo ilegal de su incidente de exclusión probatoria; 0021/2014, referido a la presunción de inocencia, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1414/2013 respecto de la infracción del debido proceso en lo que respecta a una resolución motivada y 0513/2017-S2 de 22 de mayo, con relación a las excepciones e incidentes en materia penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fernando Vaca Campos
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1041/2019-RAFuente oficial