Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1042
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Nerella Zurita Ponce c/ El Surtidor "Tiquipaya".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152-153, interpuesto por Venicia Alanes de Restovic, propietaria del Surtidor "Tiquipaya", contra el auto de vista No. 014/2005 de 28 de enero de 2005 (fs. 148-149), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Nerella Zurita Ponce contra la recurrente, la respuesta de fs. 157, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 31 de enero de 2003 (fs. 136-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 de obrados, respecto al pago de duodécimas de aguinaldo, vacación y sueldo devengado e improbada en los demás puntos demandados, ordenando que la demandada, pague a la actora la suma de Bs. 1.505,82.-.
En grado de apelación, por auto de vista No. 014/2005 de 28 de enero de 2005 (fs. 148-149), se revoca la sentencia apelada y declara probada en parte la demanda, ordenado que la demandada pague a favor de la actora la suma de Bs. 8.133,32.- por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado, aguinaldo doble y vacación, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, la demandada, interpone recurso de casación en el fondo, expresando que se ha aplicado indebidamente la ley, violando e interpretando erróneamente los arts. 158, 237 y 253 del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 16 inc. e) y 150 de la L.G.T. y art. 9 incs. e) y g) del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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