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TSJReiteradora

AS/1042/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La recurrente señala que el Auto de Vista, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa, adolece de errores, omisiones y desaciertos que tornan inhábil al acto judicial al confirmar la Sentencia, concluyendo que la decisión asumida por las autoridades de instancia, no consideraron la...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1042/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: PT-3-18-S

Partes: María Luz Chacón Vda. de Aguanta. c/ Aurelio Ortega Ortega, Cristian Ortega Aguanta, Abel Ortega Aguanta, Denise Ortega Aguanta, Adrián Ortega Aguanta, Estefany Ortega Aguanta, Judith Ortega (menor de edad representada por su padre Aurelio Ortega Ortega), Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda De Aguanta.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 353 vta., interpuesto por María Luz Chacón Vda. de Aguanta, contra el Auto de Vista Nº 089/2017 de 25 de septiembre (fs. 345 a 347 vta.), pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de Usucapión seguido por la recurrente contra Aurelio Ortega Ortega y otros; el Auto de concesión del recurso de fs. 358 vta.; el Auto Supremo de admisión N° 34/2018-RA de 1 de febrero de fs. 362 a 363 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Luz Chacón Vda. de Aguanta, al amparo del art. 138 del Código Civil (CC), planteó demanda ordinaria de Usucapión Extraordinaria, señalando que desde el 20 de abril de 1995 se encuentra en posesión de una porción del inmueble ubicado en calle Colombia No. 119, Zona Ciudad Satélite con una superficie de 65.97 mts.2, posesión que habría sido llevada por su esposo Juan Edgar Aguanta Cuellar, sus suegros Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda y sus seis hijos. Añade que en su momento, sus suegros manifestaron que en la porción en que se encuentra, le corresponde a su hijo y esposo en calidad de anticipo de legítima. Refiere que en diciembre de 2014, fue notificada con una carta notariada ordenando el desalojo de la porción del inmueble que está poseyendo por los nuevos propietarios Virginia Aguanta Cuellar y Aurelio Ortega Ortega, siendo demandada posteriormente por reivindicación, razón por lo que solicita se declare probada la demanda y se le declare propietaria de la fracción que posee (fs. 20 a 21 y 29).

Eugenio Aguanta Martínez, María Cuellar Miranda De Aguanta, Aurelio Ortega Ortega por sí y en representación de su hija Judith Ortega Aguanta, Cristian Antonio Ortega Aguanta, Abel Ortega Aguanta, Virginia Denise Ortega Aguanta, Adrián Ortega Aguanta y Estephani Ortega Aguanta, plantearon excepción de prescripción o caducidad, y responden a la demanda señalando que la porción que se pretende usucapir, fue adquirida de sus anteriores propietarios, además que ni los anteriores dueños ni los actuales habrían dejado de habitar esa porción del inmueble ya que siempre han hecho uso del pasillo, patio y demás dependencias, añaden que éste proceso se debe a la inconformidad de la demandante y sus hijos, al no haber percibido de los usufructuarios Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta más dinero como anticipo de legítima; en base a lo expuesto, solicitaron se declara improbada la demanda (fs. 158 a 160, 166 a 168, 172 a 174).

2. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Tercero, pronunció la Sentencia Nº 0047/2016 de 26 de septiembre (fs. 278 a 286), declarando IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

a) Juan Edgar Aguanta Cuellar, hijo de Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta, esposo de la demandante con quien procreó hijos dentro de su matrimonio, al fallecer el 13 de julio de 2013, sus herederos ingresan en la sucesión hereditaria. Al haber premuerto a sus padres, la demandante y sus hijos ingresan en representación del fallecido respecto a la porción que en vida le correspondía sobre los bienes que corresponde a Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta, lo que implica que mientras éstos últimos no hayan fallecido no se puede demandar usucapión decenal o extraordinaria, más aún, cuando Eugenio Aguanta Martínez por el abandono que sufrió la demandante por parte de su hijo y esposo Juan Edgar Aguanta Cuellar, los llevó a vivir a su inmueble, lo que en ningún caso significa haber permitido la posesión como propietaria.

b) Conforme a las pruebas producidas, Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta transfirieron la totalidad del inmueble en favor de Aurelio Ortega Ortega y Virginia Aguanta Cuellar, derecho propietario registrado en la Escritura Pública Nº 673/2014 de 9 de octubre e inscrito en DDRR bajo la Matrícula No. 5011010014922; de donde se llegó a determinar, que la demanda de usucapión no cumple con las exigencias del art. 138 del CC con relación al art. 87.I del mismo cuerpo legal, además de haber sido instaurada después de producida la transferencia del inmueble, pues la demanda de usucapión data del 3 de febrero de 2016 y la transferencia data del 9 de octubre de 2014, siendo extemporánea e inclusive con Sentencia de reivindicación ordenando la restitución de la parte que ocupa la demandante y sus hijos en favor de sus propietarios actuales.

c) La prueba producida por la parte demandante, no demuestra que se haya cumplido con los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, de manera que no se ha observado el art. 1283.I del CC con relación al art. 136-I del CPC, pese a que las testificales señalaron que la demandante vivió en el inmueble por más de diez años, ya que sus propietarios lo habían permitido al ser nuera de ellos y esposa de su hijo fallecido.

3. Impugnada la resolución de primera instancia por la demandante, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 089/2017 de 25 de septiembre (fs. 345 a 347), resolvió CONFIRMAR la Sentencia, con el siguiente fundamento:

a) Respecto a que en la audiencia preliminar se obvió aplicar lo dispuesto por el art. 365-III del CPC.

Remitiéndose a la resolución de 12 de agosto de 2016, precisa que esta no fue objetada por la demandante a través del recurso que le franquea el art. 367 del CPC, adquiriendo ejecutoria, por lo que estando consolidado el acto y no habiéndose reclamado en forma oportuna, la denuncia interpuesta en esta instancia carece de mérito.

b) Respecto a la incorrecta interpretación del art. 213 num. 3) y 4) del CPC e incumplimiento de los arts. 1286 del CC y 145 del CPC.

La decisión del Juez es congruente entre lo demandado, la prueba aportada y lo resuelto; pues de la prueba suscitada y los antecedentes del proceso, la actora y sus hijos ingresaron a habitar una parte del inmueble en calidad de nuera y nietos de los propietarios, más no como poseedora para adquirir la propiedad del citado inmueble como efecto de la usucapión; en esta circunstancia, la prueba evidencia que la demandante detentó el inmueble por más de 20 años sin que sus suegros hubieran dejado de ejercer su derecho de propiedad sobre todo el inmueble hasta que el mismo fue transferido.

c) En cuanto a la incorrecta interpretación del art. 138 del CC.

Si bien la demandante posee el inmueble por más de 20 años, lo detenta por el grado de parentesco que tienen ella y sus hijos, con sus suegros quienes transfirieron su derecho de propiedad en octubre de 2014, en consecuencia, la actora no ha acreditado los requisitos de la posesión establecido por el art. 138 del CC, por lo que el A quo decidió correctamente al haber declarado improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. La recurrente refiere que basa los argumentos de su recurso en los aforismos Ne eat ludex ultra vel extra petita partium, Iura novit curia y Da mihi factum, dabo tibi ius.

2. Señala que la resolución recurrida realizó una incorrecta aplicación del art. 145 del CPC, respecto al art. 87 del CC al confirmar la Sentencia Nº 47/2016 de 26 de septiembre.

a) Violación del art. 145 del Código Procesal Civil.

Manifiesta que en el Considerando I de la Sentencia, se realizó un detalle minucioso de la prueba de cargo aportada en los puntos A-1, A-2, A-3 y A-4; empero, las pruebas literales y testificales producidas por la demandante, no habrían sido valoradas, considerando únicamente la confesión provocada que apoyaría la resolución final.

En el Considerando II, no habrían sido valoradas las pruebas testificales por las cuales demostraría que en más de 20 años, tiene como domicilio la ubicación del bien, de igual manera la certificación de la Junta Vecinal demostraría que el bien en cuestión es su domicilio desde 1995, tampoco se habría valorado la confesión provocada de Eugenio Aguanta Martínez, quien habría manifestado que en ningún momento reclamo de su parte desocupar el inmueble, señalando además que los ambientes que ocupa son de exclusividad.

En el Considerando III, haciendo referencia al aforismo Ne eat ludex ultra vel extra petita partium, señala que los demandados, no probaron con documento o prueba fehaciente que la demandante no se encuentra en posesión de la porción del inmueble por más de 20 años, valorando el Juez de instancia únicamente lo mencionado en la respuesta a la demanda, sin considerar el contenido del art. 365.III del CPC, pues al no justificar los demandados su inasistencia a la audiencia preliminar, se le sanciono con la no aceptación de pruebas, influyendo la respuesta a la demanda en la emisión de la Sentencia.

Agrega que otra prueba mal valorada, son las certificaciones solicitadas por el Juez de instancia, respecto a sentencias ejecutoriadas que pesarían sobre el inmueble, y valoradas las mismas, estos procesos habrían sido instaurados por la demandante y no se encontrarían ejecutoriados, lo que deviene en una violación del art. 145 del CPC.

Añade que la Sentencia es ultra petita, dado que el Juez de instancia, actuó más allá de lo pedido, omitiendo valorar la prueba que justificaba la posesión, haciendo valer el derecho a heredar el inmueble y no a usucapir.

b) El Auto de vista, para confirmar la Sentencia, concluye "…en el caso presente, conforme se ha concluido en el acápite que precede, la demandante si bien posee el inmueble por más de 20 años, lo detenta por el grado de parentesco que tienen ella y sus hijos con sus suegros quienes transfirieron su derecho de propiedad en octubre de 2014, en consecuencia la actora no ha acreditado los requisitos de la posesión establecido por el art. 138 del c.c. por lo que el a quo decidió correctamente al haber declarado improbada la demanda.

3. Citando el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre y los arts. 145 del CPC y 138 del CC, señala que se encuentra en posesión del bien por más de 10 años, consolidando su usucapión el año 2005; asimismo, la posesión habría sido pacífica y continua, probada con las pruebas literales, testificales y confesión provocada. Concluye, que no se encuentra en una simple tolerancia, sino que el bien le fue entregado como a dueña de la porción del inmueble, actuando como tal, sin haberse perturbado su pacifica posesión al abandonar el propietario su porción del bien.

4. Fundamentando en el fondo, señala que el Juez de instancia, omitió considerar la confesión de Eugenio Aguanta Martínez respecto a que su esposo, vivía con su concubina desde el ingreso al inmueble, llegando a romperse todo vínculo conyugal, argumento que habría sido aceptado por el Tribunal de apelación; empero, ambas autoridades desconocen y violan el art. 1234 del CC y el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre. Añade que por la abundante prueba aportada, se encuentra en posesión exclusiva de los ambientes que el Juez de primera instancia verifico en audiencia de inspección de visu, empero tanto al Juez de instancia como al Tribunal de apelación, les parecería imposible la usucapión por haber ingresado al inmueble como nuera y poseído junto a sus hijos en calidad de coherederos, por lo que debió aplicarse el aforismo jurídico: da mihi factum, dabo tibi íus.

5. Añade que además de apartarse inequívocamente de la solución normativa, la resolución de alzada adolece de errores, omisiones y desaciertos que tornan inhábil al acto judicial al confirmar la Sentencia.

6. Concluye señalando que la decisión asumida por las autoridades de instancia, no consideraron la prueba de cargo aportada y con desconocimiento del derecho se le niega el derecho a usucapir.

PETITORIO.

Solicita se dicte Auto Supremo Casando la resolución del Tribunal de apelación y se declare probada la demanda principal otorgando el derecho propietario por usucapión extraordinaria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la carga de la prueba.

Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio Juez o Tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit probatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).

2. De la valoración de la prueba.

Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

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"ANIMUS DOMINI" COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA USUCAPION/Los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión, pues se entiende que en el detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa, o lo que en doctrina se conoce como la posesión en concepto de dueño, que equivale a comportarse como propietario de la cosa pues no solo se trata de creerse propietario, sino comportarse como tal.

Datos del proceso

Demandante
María Luz Chacón Vda. de Aguanta.
Demandado
Aurelio Ortega Ortega, Cristian Ortega Aguanta, Abel Ortega Aguanta, Denise Ortega Aguanta, Adrián Ortega Aguanta, Estefany Ortega Aguanta, Judith Ortega (menor de edad representada por su padre Aurelio Ortega Ortega), Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda De Aguanta.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1042/2018Fuente oficial