Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1042/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 141/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Juan Bauer Mayser y Juana Antonia Surubí Arcuma.
Parte Imputada : Jorge Wilfredo Vásquez Carreño, Adán Herrera Bazán, Yolanda Capobianco Mejía y Rosa Melva Ardaya Justiniano.
Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Asociación Delictuosa, Manipulación Informática, Estafa, Estelionato, Incumplimiento de Deberes y Uso indebido de Influencias.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de mayo del presente año, cursante de fs. 1488 a 1491 vta., Juan Bauer Mayser y Juana Antonia Surubí Arcuma, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 12 de febrero de 2021, de fs. 1476 a 1481 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los recurrentes contra Jorge Wilfredo Vásquez Carreño, Adán Herrera Bazán, Yolanda Capobianco Mejía y Rosa Melva Ardaya Justiniano, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Asociación Delictuosa, Manipulación Informática, Estafa, Estelionato, Incumplimiento de Deberes y Uso indebido de Influencias, previsto y sancionado por los arts. 198, 199, 203, 132 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 42/2019 de 26 de septiembre (fs. 1285 a 1307 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Wilfredo Vásquez Carreño Autor de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 198, 203 y 132 del CP, condenando a la pena de reclusión de 3 años; a Adán Herrera Bazán culpable de los delitos de Asociación Delictuosa y Uso Indebido de Influencias, sancionados por los arts. 132 y 146 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, Yolanda Capobianco Mejía y Rosa Melva Ardaya Justiniano, responsables del delito de Asociación Delictuosa, previsto por el art. 132 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión, concediendo el beneficio del perdón judicial conforme al art. 368 del CPP.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, los querellantes y los acusados Adan Herrera Bazán y Jorge Wilfredo Vásquez Carreño, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de febrero de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de Jorge Wilfredo Vásquez Carreño y Adán Herrera Bazán, disponiendo la nulidad parcial de la Sentencia apelada y el Reenvío de la causa y la reposición del juicio oral. Asimismo, declaró inadmisibles los recursos de planteados por el Ministerio Público y por los querellantes.
Por diligencia de 27 de julio del año en curso (fs. 125), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista, ante lo cual interpusieron recurso de Explicación complementación y enmienda que fue acogido parcialmente enmendando el tenor del Considerando 4 del Auto de Vista, resolución que a su vez les fue notificada el 29 de abril del año en curso y el 5 de mayo del presente año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el referido Auto de Vista, ante lo cual interpusieron recurso de Explicación complementación y enmienda que fue acogido parcialmente, enmendando el contenido del Considerando 4 del Auto de Vista, resolución que a su vez les fue notificada el 29 de abril del año en curso, interponiendo el recurso de casación el 05 de mayo del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo casacional, se advierte que los recurrentes, acusan que el Auto de Vista incurre en Motivación Arbitraria a momento de resolver el recurso de apelación restringida; toda vez que, el recurso de apelación restringida si denuncia defectos de la Sentencia en arreglo al art. 370 del CPP. Acusa de arbitrarios los fundamentos vertidos por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al señalar que los recurrentes solo se limitan a hacer una serie de conjeturas subjetivas y hacen una relación genérica de los hechos sin ningún sustento legal; asimismo señalan: “piden que se sentencie a las acusadas por el delito de estelionato, sin embargo no justifican de qué manera y con qué pruebas se genera convicción sobre las acusadas en ese tipo penal”.
Asimismo, denuncia que resulta una arbitrariedad el hecho de que el Tribunal de Alzada considere que la norma sobre concurso real de delitos no se aplique por no haber sido pedida en la imputación, señalando que el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque no lo pidan las partes, más aún si dicha norma (art. 45 del CP) es de orden público y cumplimiento obligatorio e inexcusable para los jueces, aunque las partes no lo pidan.
En esa línea, los recurrentes denuncian arbitrariedad respecto a la resolución del recurso de apelación restringida interpuesto por Adán Herrera Bazán, debido a que en ningún momento se consideró que durante el transcurso del juicio oral se realizó una inspección judicial sobre el inmueble de nuestra propiedad. Por lo tanto, es totalmente falso que los testimonios de los testigos no hubieran sido corroborados por otra prueba, cuando sí existe corroboración a través de la inspección judicial.
Finalmente, acusan motivación arbitraria respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por Jorge Wilfredo Vásquez Carreño, toda vez que la Sala Penal considera que antes de iniciar el proceso penal se debió instaurar un proceso administrativo previo ante la Contraloría General del Estado; sin embargo, este aspecto debió ser esgrimido por Jorge Wilfredo Vásquez Carreño interponiendo la correspondiente excepción. Asimismo, señalan que el Tribunal de Alzada debió circunscribir su actuación a analizar la legalidad de la sentencia de acuerdo a la expresión de agravios planteada por el apelante; puesto que, no es jurídicamente válido pretender retrotraer el análisis a momentos procesales superados como es el caso de la acusación e imputación formal.
En relación a este motivo casacional, se advierte que los recurrentes no invocan precedente contradictorio alguno, incumpliendo con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente entre doctrina penal aplicable en relación al Auto de Vista impugnado; siendo necesaria, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP).
Este medio de impugnación no puede considerarse una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, el recurrente no acusa la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Bauer Mayser y Juana Antonia Surubí Arcuma, de fs. 1488 a 1491 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca