Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1042/2024
Fecha: 13 de septiembre de 2024
Expediente: O-48-24-S
Partes: Vilma Janneth Mollo Rossel y Mirian Filomena Mollo Rossel c/ Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas.
Proceso: Reivindicación y usucapión decenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1693 a 1698, interpuesto por Vilma Janneth Mollo Rossel y en representación legal de Mirian Filomena Mollo Rossel, contra el Auto de Vista Nº 258/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1677 a 1691, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas; la contestación cursante de fs. 1701 a 1702; el Auto de concesión N° 103/2024, de 10 de julio, visible a fs. 1703 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 823/2024-RA, de 30 de julio, de fs. 1708 a 1710, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vilma Janneth Mollo Rossel y Mirian Filomena Mollo Rossel, mediante escrito que cursa de fs. 37 a 38 vta., planteó demanda de reivindicación, contra Mario Renan Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera; quienes una vez citadas, mediante memorial saliente de fs. 53 a 54 vta., contestaron de manera negativa a la demanda e interpusieron acción reconvencional de nulidad de testimonio de poder, escrituras públicas, protocolos y registro en derechos reales; pretensiones que dieron lugar al Auto de 16 de septiembre de 2020, dictado en Audiencia preliminar, que discurre de fs. 71 a 73, que declaró por desistida la demanda reconvencional de nulidad; las demandantes interpusieron incidente de nulidad de actos procesales, saliente de de fs. 75 a 77 vta., que mereció el Auto de 23 de septiembre de 2020, de fs. 78 a 80, que determinó probado el incidente de nulidad de obrados hasta fs. 41 hasta el estado en que la parte actora integre a la litis en calidad de codemandadas a Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas; a fs. 82 y vta., presentaron la ampliación de la demanda, que mereció el Auto de 02 de octubre de 2020, a fs. 83 donde se tuvo por ampliado lo pretendido; los codemandados contestaron de forma negativa al proceso mediante buzón judicial y de manera física, visible de fs. 179 a 182; Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas, plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, que cursa de fs. 1029 a 1032 vta., que dio lugar al Auto 17 de agosto de 2022, saliente de fs. 1060 a 1062, que dispuso la acumulación al proceso de reivindicación; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2024, de 07 de marzo, saliente de fs. 1626 a 1642 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la presentación contenida en la demanda reivindicatoria de bien inmueble impetrada por Vilma Janneth Mollo Rossel y Mirian Filomena Mollo Rossel e IMPROBADA la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria, deducida por Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas. Asimismo, ante la solicitud de aclaración y complementación que cursa a fs. 1646 y vta., la autoridad judicial emitió el Auto interlocutorio de 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 1647 y vta., que declaró NO HA LUGAR a la solicitud impetrada.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas, mediante memorial que corre de fs. 1654 a 1657, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 258/2024, de 03 de junio, visible de fs. 1677 a 1691, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 04/2024, de 07 de marzo y declaró IMPROBADA la presentación de reivindicación, manteniendo incólume “la determinación de declaración de improbada la pretensión acumulada de usucapión”. Sin costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto a la acción reconvencional de usucapión, estableció que en relación a las señoras Mirian Filomena Mollo Rossel y Vilma Janneth Mollo Rossel, adquirieron el bien mediante contrato en la gestión 2017, conforme la Escritura Pública N° 613/2017, registrado en Derechos Reales, por lo que materialmente las demandadas de usucapión no pueden perder su derecho adquirido, no cumpliéndose el plazo para que opere la prescripción extintiva de derecho de propiedad en su contra, además de no existir interrupción del plazo; que las propietarias plantearon la causa de reivindicación el 2019, por lo que no transcurrieron los 10 años para la prescripción adquisitiva.
Si bien señalan que tendrían posesión desde el 2003, ratificada con la compra del bien el 2011, antes del 2017, los propietarios de todo el inmueble eran Mauricio Mollo Gómez y su esposa Isabel Rossel Flores de Mollo, quienes no fueron demandados, a más de que la posesión no cumplió más de diez años para que opere la usucapión; que la prueba de confesión de las demandantes no hacen prueba plena, como tampoco los informes periciales e inspecciones o la existencia de muro medianero.
Que las partes en conflicto son los padres con los hijos y hermano contra las hermanas, que complica la identificación de actos legales independientes o de actos de tolerancia o voluntad de posible asignación y división del padre a los hijos y al no cumplirse los 10 años, resulta innecesario analizar los temas de desistimiento de medidas preliminares de reconocimiento de firmas o el acuerdo transaccional en la vía penal no influye para determinar la procedencia de lo solicitado.
En relación a la acción de reivindicación, fundamentó que el documento de compra venta presentado por Mario Renán Mollo Rossel, de 22 de marzo de 2011, mediante el cual Mauricio Mollo Gómez como propietario del inmueble, transfirió una fracción de 80.16 m2, a su hijo Mario Renán Mollo Rossel, crea efectos entre los suscribientes, encontrándose vigente y con presunción de legalidad, estando reconocido en sus firmas.
El demandado Mario Renán Mollo Rossel no se constituiría en un simple detentador o tolerado, pues el mencionado cuenta con un contrato vigente y eficaz a la fecha, reconocido en firmas, que demuestra el haber adquirido la fracción de inmueble que es motivo de esta causa de su anterior propietario quien es su padre y también de las demandadas, siendo que su derecho nace del contrato de 22 de marzo de 2011, que conforme la prueba pericial y de inspección, se demostró la ocupación del bien inmueble y la realización de construcciones, siendo un monto considerable de inversión, que el contrato crea efectos entre los suscribientes, sus herederos y causahabientes, lo que no pueden ser desconocidos para la procedencia de una reivindicación, más aun al presumirse la existencia de posibles temas de sucesión o sobre la forma en que los padres y propietarios pretenderían beneficiar a sus hijos con esa propiedad, lo que no puede ser dilucidado en la presente causa.
Tanto el contrato de 2011, como el de adquisición de derechos de las demandantes de 2017, podrían llevar causales de nulidad o invalidez, no son posibles analizarlos en la causa, quedando latente la discusión sobre estos temas en la vía conciliatoria o en la vía judicial que corresponda en derecho.
Por la improcedencia de la acción reivindicatoria, se entiende que no existe el escenario fáctico y jurídico para la procedencia de algún reembolso, mientras el estado jurídico del demandado como adquiriente del bien no se modifique, quien se encuentra en el derecho de ocupar y ejercer sus derechos sobre esa fracción que adquirió.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Vilma Janneth Mollo Rossel y en representación legal de Mirian Filomena Mollo Rossel, según escrito visible de fs. 1693 a 1698, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vilma Janneth Mollo Rossel y en representación legal de Mirian Filomena Mollo Rossel, se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración de los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que la resolución revocatoria del Auto de Vista N° 258/2024, actuó ultra petita infringiendo la garantía al debido proceso en su principio de congruencia y legalidad; siendo que la parte recurrente no apelo con relación a la demanda de reinvindicación habiendo sido su solicitud clara y precisa cuando apeló por la demanda de usucapión, solicitando que se declare probada la misma; empero, el Juez superior no debió referirse a la misma porque no fue parte del recurso de apelación con relación a lo mencionado y no pudiendo juzgar sobre puntos que no fueron sometidos a su consideración.
b) Transgresión al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, principio de seguridad jurídica y de legalidad por errónea interpretación de la ley y jurisprudencia, toda vez que del memorial de apelación de fs. 1654 a 1657 hubo una errónea valoración de la prueba respecto al documento privado sin reconocimiento de firmas de la venta del inmueble de 80.16 m2, entre Mauricio Mollo Gómez y Mario Renán Mollo Rossel, no surtiendo efectos por no estar inscrito en Derechos Reales conforme lo establecido por el art. 1538.I del Sustantivo Civil; en ese sentido el Auto de Vista no consideró ni se percató que la parte recurrente no suscribió ningún documento con los señores mencionados, ya que el segundo no intervino en el proceso. Por consiguiente, incurrió en una mala aplicación de los arts. 519, 524 y 1538 del Código Civil, en cuanto al documento suscrito en fecha 22 de marzo de 2011 entre Mauricio Mollo Gómez y Mario Renán Mollo Rossel y no así con la recurrente, no existiendo memorial alguno que haga referencia para hablar de herederos y causahabientes.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de Auto Supremo que declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista N° 258/2024, de 03 de junio, manteniéndose incólume la Sentencia N° 04/2024, de 07 de marzo.
2. De la respuesta de Mario Renán Mollo Rossel y otra al recurso de casación por memorial de fs. 1701 a 1702.
a) No existe vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, habiendo los vocales actuado de acuerdo a la verdad de los hechos aplicable al análisis del contrato de transferencia de una fracción del bien inmueble que el anterior propietario otorgó a su favor.
La valoración de la prueba concerniente al documento privado de una fracción de terreno debidamente reconocido en sus firmas fue objeto de agravio y resuelto por el Tribunal superior, por lo que realizó un análisis sobre el fondo de la apelación y la eficacia del contrato de transferencia de propiedad de la gestión 2011.
b) En relación a la vulneración al debido proceso, legalidad y errónea interpretación de la ley, la recurrente sólo hace referencia a las citas legales y doctrinales, no dando cumplimiento al art. 271 del Código Procesal Civil. No se advierte si el recurso es en la forma o en el fondo, tampoco se expresó con claridad la infracción o violación.
Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación al no cumplir con los requisitos que manda el Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la congruencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.
Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Mostrando 37 de 74 parrafos.