Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1044-A/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018
Expediente : Cochabamba 65/2018
Parte Acusadora : Emiliana Rojas Veizaga
Parte Imputada : Alicia Verduguez Torrico y otros
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, Alicia Verduguez Torrico, de fs. 2423 a 2425 vta., opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emiliana Rojas Veizaga, representada por Ángel Salazar Calustro contra Margarita Rojas Veizaga, Gil Arévalo Ortuño, Gregorio Castellón Blanco, Cristina Margarita Rojas de Santiesteban y la excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Anticipación o Prolongación de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 337 y 163 del Código Penal (CP), respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
Rememorando la interposición de su recurso de casación ante este Tribunal y la cita de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S de 26 de octubre, la excepcionista señala lo siguiente:
La relación fáctica del ilícito acusado, tiene como fecha de comisión el 17 de septiembre de 2009, momento en el cual Margarita Rojas Veizaga, hubiere procedido a realizar las minutas de transferencia a favor de Andrés Claure, Celestina Veizaga, Crecencio Claure y Alicia Rojas, exteriorizándose la conducta delictiva en su persona al realizar y colaborar supuestamente en la realización dolosa de los documentos de transferencia.
Tanto en la acusación pública como en la particular, presentadas el 8 y 14 de noviembre de 2011 respectivamente, se la acusa por la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato; sin embargo, por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2012 emitido dentro de la presente causa (fs. 1080 a 1084), se admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado. Posteriormente –indica-, mediante Auto de 11 de noviembre de 2013 (fs. 1471 a 1788) se determinó la prescripción de la acción penal por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; aspectos por los que señala, la causa que se sigue en su contra, es por el delito de Estelionato.
El tipo penal de Estelionato por el cual se la acusa, tiene la característica de instantáneo, según la doctrina contenida en el Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008 y la jurisprudencia prevista por la Sentencia Constitucional 0101/2006 de 25 de enero
En cuanto a la interrupción del término de la prescripción, acompaña certificado de registro judicial de antecedentes penales (Rejap) de 27 de agosto de 2018, en el cual se registra que no fue declarada rebelde; asimismo, en cuanto a la suspensión del término de la prescripción, aduce que de la prueba adjunta, consistente en Rejap y las fotocopias legalizadas de toda la etapa preparatoria, se evidencia que en el caso presente no se procedió a suspender el término de la prescripción.
Concluye que el plazo de la prescripción por el delito endilgado es de 5 años, encontrándose el término señalado abundantemente vencido al haber transcurrido desde la media noche de la comisión del ilícito -17 de septiembre de 2009-, 8 años y 11 meses.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Mediante providencia de 2 de octubre de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, el Ministerio Público fue notificado con la excepción interpuesta, presentando su respuesta el 5 del mismo mes y año; es decir, dentro de los tres días hábiles que le otorga la ley, conforme al siguiente detalle:
Citando doctrina contenida en el Auto Supremo 353/2016, refiere el representante de la Fiscalía General del Estado, que la excepcionista no adjuntó prueba alguna, ni mencionó las fojas del cuaderno procesal que corroboren que no fue declarada rebelde o que no se hubiere suspendido el término de la prescripción, incumpliendo con la carga de la prueba establecida mediante Auto Supremo 750/2016 de 28 de septiembre.
Indica también que en el caso presente, la excepcionista cometió varios retrasos, no asistiendo a varias audiencias, solicitando suspensión y nuevas fechas para audiencia; asimismo, la excepcionista no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas mediante Auto de 31 de marzo, como tampoco justifica dicho incumplimiento de manera idónea.
El argumento de que en el caso presente se sobrepasó los 8 años y 11 meses, no es suficiente puesto que no solamente se debe considerar el paso del tiempo como se limitó la excepcionista; no siendo suficiente acompañar copias de la etapa preparatoria sin demostrar en cuál de dichos actuados se demuestra la inconcurrencia de las causales de suspensión. Además de ello, no se menciona nada respecto a las demás etapas del proceso; y por ende, no se pude realizar valoración alguna respecto a la pretensión de la excepcionista conforme los alcances de la Sentencia Constitucional 0051/2010 de 12 de julio.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTAS
Interpuesta la Excepción de Prescripción, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de la imputada a través de una Resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de los propios excepcionistas en contra del Auto de Vista de 14 de mayo de 2018, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
Mostrando 28 de 55 parrafos.