Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1045/2015 - L
Sucre: 16 de Noviembre 2015
Expediente: CH – 38 – 11 – S
Partes: Juana Poquechoque Valencia c/ Luis Alejandro Miranda Zelada
Proceso: Resolución de contrato
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 392 y vta., formulado por Luis Alejandro Miranda Zelada, contra el Auto de Vista Nº SCII-297, de 06 de septiembre de 2011 que cursa de fs. 380 a 382, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Juana Poquechoque Valencia en contra del recurrente, la concesión del recurso de fs. 406, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Sexto en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 013, de 09 de abril de 2011 que cursa de fs. 357 a 359, declarando probada en parte la demanda de fs. 73 a 76 ratificada en fs. 80 a 83 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuestas a fs. 97 a 99, sin costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 380 a 382 y vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo, ahora objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa infracción del art. 339 del Código Civil, arguyendo que en la Sentencia referido por el Auto de Vista en su conclusión tercera, señala que existe el informe de paralización de la obra data de 11 de enero de 2006 (fs. 14), que no fue comunicada dentro de los 70 días calendario acordado en el contrato, empero se olvida que se efectuó múltiples comunicaciones verbales; asimismo refiere que prueba de la paralización es la confesión y la carta enviada por la actora en fecha 7 de julio de 2006 (fs. 68), refiriendo que se acreditó un hecho insalvable como es el problema del alcantarillado con el vecino; asimismo refiere que la confesión extrajudicial de la actora respecto a la imposibilidad de ejecutar la prestación debida.
Acusa infracción del art. 744 del Código Civil, manifestando que la actora refirió que se realizaron trabajos en su propiedad, refiriendo el cumplimiento parcial de algunos ítems hasta la suspensión, empero se lo condena a la devolución de los anticipos por avance de obra por $us. 5.000.- Bs. 24.000, cuando se ha demostrado –conforme a la sentencia- que se han realizado trabajos, reiterando que se negó un hecho probado relativo al impedimento que imposibilita el cumplimiento de la prestación.
Acusa aplicación errónea del art. 742 parágrafo II del Código Civil, cuya norma es distinta al hecho fáctico que generó la apelación, pues no se estaba discutiendo vicio o cualidades de la obra, pues en el presente caso la obra únicamente no se llegó a terminar, describe los arts. 741 y 742 del Código Civil, manifestando que no se llegó a entregar la obra.
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