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AS/1045/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente acusa la violación de los arts. 105.I y 265.I del Código Procesal Civil, que establece que la motivación y fundamentación del Auto de Vista debió estar dirigida a absolver cada uno de los agravios formulados en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo sustanciado. A...

Proceso
Anulabilidad de escrituras públicas.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1045/2021

Fecha: 29 de noviembre de 2021

Expediente: LP-188-21-S.

Partes: Edwin Raúl Cori Ramos c/ Gaby Eloísa Rojas Villegas y otros.

Proceso: Anulabilidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 364 a 366 vta., interpuesto por Edwin Raúl Cori Ramos contra el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343, y su complemento de 02 de julio, cursante a fs. 354 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas seguido por el recurrente contra Gaby Eloísa, Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco y Banco FASSIL; la contestación cursante de fs. 372 a 374; Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 375; el Auto Supremo de Admisión N° 1002/2021-RA de 15 de noviembre de fs. 381 a 382 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 28 a 31vta., Edwin Raúl Cori Ramos inició proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas, acción que fue dirigida contra Gaby Eloísa, Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco y Banco FASSIL S.A.; quienes una vez citados, dicha entidad financiera a través de Luis Fernando Gutiérrez Zuazo se apersonó mediante memorial de fs. 119 a 123; Eloísa Gaby Rojas Villegas se apersonó por escrito de fs. 146 a 149, contestó negativamente y opuso excepciones de incompetencia y transacción, declaradas improbadas por Auto de 07 de mayo de 2019 cursante de fs. 187 a 188 vta.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 299 a 305 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de escrituras públicas planteada por Edwin Raúl Cori Ramos, reconociendo como bien ganancial el lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzana W-4, con una superficie de 270,62 m2, registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la Matrícula N° 2014010125610 y dispuso: 1) La anulabilidad del documento público N° 5362/2014 mediante el cual Eloisa Gaby Rojas Villegas ha transferido a título de compra venta el lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzana W-4, con una superficie de 270,62 m2, registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la Matrícula N° 2014010125610 a Grissel Elia Rojas Villegas, Esther Guadalupe Rojas Villegas, Germán Elvis Rojas Villegas (menor de edad) representado por Germán Rojas Tosco por el precio de Bs.30.000.- el 10 de diciembre de 2014. 2) La cancelación de los asientos 4, 5 y 6 del folio real con Matrícula N° 2014010125610 del lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzana W-4, con una superficie de 270,62 m2, y en ejecución de fallos expedirse los testimonios de ley ante Derechos Reales de El Alto para su cumplimiento.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Banco FASSIL S.A. de fs. 307 a 308 vta., y por Gaby Eloísa Rojas Villegas de fs. 312 a 314; por lo que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343, y Auto complementario de 02 de julio, cursante a fs. 354, que ANULÓ la Sentencia Nº 429/2020 de 07 de diciembre, y dispuso que la Juez de instancia, sin espera de turno dicte nueva sentencia con la debida fundamentación y motivación.

El Tribunal de alzada manifestó que la Sentencia resulta manifiestamente incongruente con los datos del proceso, ya que por un lado falló declarando probada en parte, empero de ello, y contradictoriamente, en la ratio no pronunció qué parte está probada o improbada, por simple sindéresis no puede dejar indeterminada e incertidumbre a las partes, debió acoger o denegar alguna de las pretensiones, la determinación debió estar fundamentada y motivada, dando a conocer las razones lógicas por las cuales acogió una y denegó la otra; la decisión judicial debe convencer a las partes del porque la decisión adoptada, además que la misma es amparada por las pruebas arrimadas y las normas que rigen la materia.

En la misma perspectiva, la Sentencia resulta ser incongruente en relación a la fundamentación y a la parte resolutiva del fallo, entra en contradicción cuando se advierte que no determina nada respecto a la situación del gravamen que tiene el Banco Fassil a su favor (su derecho de acreencia), lo cual vulnera derechos de las partes, por cuanto aplicó un razonamiento contrario e incongruente.

Por otro lado, el actor solicitó la anulabilidad de escrituras públicas y la cancelación de asientos y la autoridad de primera instancia no se pronunció de forma clara, precisa y expresa sobre cuál la razón que dispone levantar los asientos 4, 5 y 6 del folio real con Matrícula 2014010125610, tampoco identifica ni individualiza los asientos, no motiva del por qué no levanta el gravamen de la Escritura Pública N° 3288/2017, extremo que también es reclamado en alzada, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación.

Por último, si bien la A quo reconoce como bien ganancial el lote de terreno, sin embargo, para asumir esa determinación, no hace una fundamentación coherente y sustancial.

Consiguientemente la Juez no ha motivado su decisión, omitiendo contrastar los hechos que sustentan la demanda y respuesta, extremo que no solo suprime una parte estructural de la Sentencia, sino que suprime la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo solicitado, constituyendo dicho fallo en una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el art. 361 de la Ley N° 603, tornando la parte resolutiva de la Sentencia en imprecisa y obscura respecto a las pretensiones motivo de debate, correspondiendo corregir dicha irregularidad procesal, conforme lo reclamado y observado por los recurrentes.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Edwin Raúl Cori Ramos, según memorial cursante de fs. 364 a 366 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, se observa que Edwin Raúl Cori Ramos reclamó:

1. Que el Auto de Vista impugnado no fundó su decisión en los petitorios de las partes apelantes, aspecto regulado por los arts. 105.I y 265.I del Código Procesal Civil, que establece que su motivación y fundamentación debió estar dirigida a absolver cada uno de los agravios formulados en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo sustanciado.

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NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA / Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Raúl Cori Ramos
Demandado
Gaby Eloísa Rojas Villegas y otros.
Proceso
Anulabilidad de escrituras públicas.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre. Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio.

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