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TSJ

AS/1046/2015

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1046/2015 - L

Sucre: 16 de noviembre 2015

Expediente: LP - 119 - 11 – S

Partes: Edwin Lucio Landívar Carrafa y Otros. C/ Natividad Colque Quisbert.

Proceso: Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños y

Perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 465 a 471 vta., interpuesto por Natividad Colque Quisbert contra el Auto de Vista N° 240/2011 de 08 de agosto de 2011, de fs. 458 a 461, pronunciado por la Sala Civil Primera de la (entonces) R. Corte Superior de Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario de Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Edwin Lucio Landívar Carrafa, Héctor Ramiro Landívar Carrafa, Gloria Yesmin Landívar Carrafa, Rosario Eugenia Landívar Carrafa y María Leonor Landívar Vda. de Camacho en contra de Natividad Colque Quisbert, la contestación de fs. 475 vta., el Auto de concesión de fs. 481, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009, de fs. 356 a 360 y vta., falla declarando PROBADA, la demanda de fs. 109 y vta., de obrados con relación a la acción reivindicatoria y acción negatoria e IMPROBADAS la reconvención y excepción perentoria de fs. 184 a 188 de obrados, disponiéndose que en ejecución de Sentencia la demandada entregue el bien inmueble a los actores, dentro el tercero día de ejecutoriado la Sentencia. En cuando a los resarcimientos de daños y perjuicios, sin lugar, por no haber sido demostrados en el curso del proceso. Sin costas por ser juicio doble.

Contra dicha Resolución, Natividad Colque Quisbert interpone recurso de apelación de fs. 367 a 374, así como también María Leonor Landívar Vda. de Camacho por si y en representación de Edwin Lucio Landívar Carrafa, Héctor Ramiro Landívar Carrafa, Gloria Yesmin Landívar Carrafa, Rosario Eugenia Landívar Carrafa interpone recurso de apelación de fs. 376 a 377, que mereció el Auto de Vista N° 240/2011 de 08 de agosto de 2011, de fs. 458 a 461, pronunciado por la Sala Civil Primera de la (entonces) R. Corte Superior de Judicial de La Paz, que CONFIRMA, la Sentencia apelada, resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Natividad Colque Quisbert, el mismo que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

Acusa la hoy recurrente que el Auto de Vista, no considera los términos y plazos perentorios que rigen la materia, de esta manera se transgrede los arts. 90, 130, 140, 141, 142, 143 todos del Código de Procedimiento Civil, referente a los plazos procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Del mismo modo refiere, que en principio se ha demandado una acción ordinaria de reivindicatoria de inmueble ubicado en las calles prolongación Sucre, Villa Pabón con una superficie de 300 mts2., alegando que al mismo se ha contestado, negativamente y planteado demanda reconvencional o mutua petición, del inmueble ubicado en la calle Sucre Esquina Uchumayu N° 1565, empero paradójicamente, en la Sentencia N° 248/2008, en la parte dispositiva, dispone que en ejecución de Sentencia se entregue el bien inmueble dentro el tercer día de ejecutoriada la Resolución, sin embargo en ninguna parte se ha especificado ni individualizado cuál de los dos bienes inmuebles demandados por las partes debe entregarse, es decir de la prolongación Sucre Villa Pabón de 300 mts2., o el inmueble de la calle Sucre N° 1565 Esquina Callejón Uchumayu con la superficie de 322 Mts2., demostrándose de esta manera la transgresión del art. 130 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto termina peticionando a la E. Corte Suprema de Justicia de la Nación (hoy Tribunal Supremo de Justicia) anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo

Refiere que el Auto de Vista ha interpretado y aplicado erróneamente la ley sustantiva, vulnerando el art. 1453 del Código Civil, que determina como presupuesto procesal y condición de procedibilidad, es haber perdido la posesión, lo cual nunca ha cumplido con el “ONUS PROBANDI” de la parte actora, pues nunca ha existido ninguna exención ni disposición, lo cual implica que no han contado con el corpus menos el animus ni el poder de hecho previsto por el art. 87 del Código Civil.

Del mismo modo señala la errónea apreciación de la prueba al haber incurrido en error de derecho y de hecho, según lo establecido por el art. 253 inc 3) del Código de Procedimiento Civil, concordado con el art. 1283 parágrafo I del Código Civil y el art. 375 inc. I de su procedimiento, la carga de la prueba corresponde a los demandantes conforme los puntos de hecho aprobar según la relación procesal, que debe ser precisa según el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, donde se fija el marco de las pruebas de cargo y descargo, toda vez que los demandantes no han asumido la carga probatoria.

Del mismo modo refiere la recurrente, que su señor padre Vicente Colque habría hecho instalar los servicios básicos luz eléctrica hace más de 20 años atrás y también se ha aparejado al proceso facturas de la Empresa Bolivian Power de fechas anteriores, lo cual no se ha valorado por los de instancia.

Refiere también, los de instancia tampoco han valorado la prueba testifical cursante a fs. 460, refiriendo los de instancia que si bien la prueba testifical fueron uniformes empero no desvirtuaron la prueba documental cursante en obrados, pronunciamiento que no hace mención sobre la prueba testifical de descargo que al cuestionario que fue presentado todas fueron respuestas uniformes y contundentes, que también no fueron tomadas en cuenta en Resolución.

Del mismo modo señala que la posesión se origina desde 1920, señalando que su señora madre Elena Flora Quisberth de Colque, y según la prueba testifical siempre se encontraba viviendo en dicho predio, toda vez que los vecinos no conocen a la Familia Landivar sino por el contrario reconocen el derecho propietario a la hoy recurrente, tal cual establece el art. 1330 del Código Civil y el art. 475 de su Procedimiento, prueba vital objetiva y concluyente que fue ignorada por los de instancia.

Por lo que concluye solicitando al Tribunal de casación dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la misma y falle declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional.

CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al estar planteado recurso de casación en el fondo como en la forma, a efectos de no ingresar en un contrasentido, este Tribunal resolverá primero lo referido al Recurso de Casación en la forma en el entendido que si los fundamentos expuestos fueran valederos, la Resolución fuera por anular obrados o el Auto de Vista, implicaría la no consideración del recurso de casación en el fondo.

En la forma.-

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Criterio

"...de la acción reivindicatoria y otros sobre el bien inmueble ahora objeto de litigio, empero esa acción si bien ataca la posesión de la reconventora, la misma solo puede surtir efecto cuando la prescripción adquisitiva (usucapión decenal) aún no haya sido operada conforme señala el art. 1454 del Código Civil, pues la acción de reivindicación ingreso el 09 de agosto de la gestión 2007, con la que fue citada la demandada-reconvencionista que data del 25 de agosto de 2007, fecha que resulta ser válida para los efectos de una interrupción de la prescripción, empero de ello la interrupción del término de la prescripción debe efectuarse antes que la prescripción haya sido operada..."

Datos del proceso

Demandante
Edwin Lucio Landívar Carrafa y Otros.
Demandado
Natividad Colque Quisbert.
Proceso
Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Resarcimiento de Daños y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2015AS/1046/2015Fuente oficial