Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1047/2018
Sucre, 14 de diciembre de 2018
Expediente : Cochabamba 69/2015
Parte Acusadora : Félix López Quinteros
Parte Imputada : Celso Quiroga Cáceres y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2015, ante la –en ese momento- Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 714 a 719 vta., Víctor Quiroga Vargas, Salustiana Cáceres Jaimes y Celso Quiroga Cáceres, opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por Rómulo Raúl López Soria en representación de Félix López Quinteros contra los impetrantes, por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
FUNDAMENTOS DEL EXCEPCIONISTA
Señalan que, el 9 de septiembre de 2009 el querellante inició la presente acción penal relatando hechos supuestamente sucedidos el 5 de julio de 2009. Más adelante, el 22 de septiembre de ese año, fue presentada la acusación particular, siendo admitida y notificada a los acusados el 10 de noviembre de 2009, habiéndose señalado audiencia de conciliación para la misma fecha, acto que fue suspendido por razones que los excepcionistas atribuyen a la parte acusadora y el Órgano jurisdiccional.
Previo trámite de recusación, del cual se manifiesta fue resuelto luego de cuatro meses de su interposición, el proceso fue remitido a conocimiento del Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, autoridad que admitió la causa por actuación de 29 de marzo de 2010. En el mes de abril de 2010, relatan los excepionistas, esa instancia señaló audiencia de conciliación para los días 21 y 28, no realizadas por inconcurrencia de la parte querellante.
En revisión la recusación planteada en un primer momento fue rechazada por la autoridad jerárquica (Juez de Sentencia Primero de Sacaba), ordenando la devolución de los antecedentes ante el juez de origen, autoridad que celebró –tras intentos anteriores fallidos- audiencia de conciliación el 24 de noviembre de 2010, sin resultado positivo, habiéndose dispuesto la prosecución del trámite.
Dispuesta la notificación con la acusación particular, el 29 de enero de 2011, la parte acusada ofreció prueba de descargo, acto providenciado el 14 de febrero siguiente.
El proceso –en la relación brindada por el memorial- quedó inactivo por casi un año hasta 21 de enero de 2013, fecha en la que la parte acusada opuso excepción de duración máxima del proceso. El 21 de mayo de 2013, sin aparente resolución al señalado incidente, se señaló audiencia de juicio oral para el 11 de febrero de 2014, momento en el que se dispuso la suspensión de plazos procesales, merced a la acumulación de trámites pendientes.
Previa reprogramación, la audiencia de juicio fue llevada a cabo el 20 de enero de 2014 y luego de otras suspensiones por ausencia de sujetos procesales fue finalmente instalada el 20 de febrero del mismo año y mantuvo su continuación hasta el 5 de marzo del mismo año, fecha de su conclusión.
Con base a los arts. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8 núm. 1) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 14 inc. c) del Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los excepcionistas argumentan que esos instrumentos legales impiden estados de incertidumbre en aquellos sobre los que la persecución penal es activada. Agrega que desde la fecha de los hechos imputados hasta el día de presentación del memorial de excepción, transcurrieron 6 años, 1 mes y 22 días, tramo que contrastado al contenido de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2) y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hace que la prescripción en su caso se haya consumado, siendo que la Ley sólo prevé cinco años para que esta opere.
Adiciona que la dilación del proceso no le es atribuible, ya que como constase en antecedentes, los retrasos fueron responsabilidad del “acusador particular o en algunos casos al órgano jurisdiccional” (sic). Conforme al art. 31 del CPP, el cómputo del término de la prescripción se interrumpe ante la declaratoria de rebeldía, aclarando que “cuando esta es revocada el término…no es interrumpido y debe seguir siendo calculado” (sic), por lo que incluso teniendo presente el periodo en el que el acusado Celso Quiroga hubiera sido declarado rebelde, el tiempo transcurrido desde el 5 de julio de 2009, es superior a los cinco años previstos por el art. 29 inc. 2) del CPP.
En similar posición, adelanta que, “la parte acusadora hará mención a la suspensión de plazos determinada en diferentes oportunidades” (sic); empero, señala que por el art. 32 del CPP, determinan causales precisas para que el término de la prescripción sea suspendido, mismas que no fueran presentes en el caso de autos, al tratarse de una acción penal privada, siendo que “la suspensión de plazos determinado en los diferentes señalamientos de juicio oral no afectan al término de la prescripción, pues esta tiene determinadas causales de suspensión, en cambio la suspensión de plazos basada en el art. 133 del CPP hace mayor referencia a los plazos respecto a la continuidad del proceso mismo” (sic)
Pide se tenga presente el contenido de los Autos Supremos 120-P de 20 de marzo de 2006 y 142 de 17 de marzo de 2008, brindando a continuación extractos doctrinarios respecto al instituto de la prescripción citando a ese efecto a “God Freyre”, y porciones de las Sentencias Constitucionales 0023/2007-R de 16 de enero, 190/2007-R de 26 de marzo, 0162/2007-R de 21 de marzo, 600/2011-R de 3 de mayo, 0104/2013 de 22 de enero, 0283/2013 de 13 de marzo y 1030/2003-R.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 11 de enero de 2016, la Juez de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba, dispuso el traslado de la excepción opuesta, otorgando tres días para pronunciamiento, situación a partir de la que Rómulo Raúl López Soria, en memorial de fs. 728 a 729, respondió que las excepciones e incidentes deben tramitarse conforme lo dispuesto por el art. 314 parágrafos II. III y IV del CPP, siendo que el presente proceso ya se encuentra en etapa de casación, y en el marco de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, no corresponde dar curso a tal pretensión, “ya que de antecedentes se tiene que por memorial de 10 de agosto de 2015…el recurso de casación ya fue interpuesto” (sic).
CONSIDERACIONES PREVIAS
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y respuestas del Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
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