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TSJ

AS/1047/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1047/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente                : Cochabamba 75/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : Edgar Boris Zerda Coca, Angel Zerda Andia, Olga Garcia

Delito    : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 303 a 305, Edgar Boris Zerda Coca, impugna el Auto de Vista 07/2010 de 19 de marzo, de fs. 284 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelina Garcia de Claros en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 43/2014 de 19 de diciembre (fs. 226 a 232), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edgar Boris Zerda Coca, autor de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, imponiendo la pena de 3 años y dos meses de reclusión.

Contra la referida Sentencia, el acusado Edgar Boris Zerda Coca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 244 vta.), resuelto por Auto de Vista 07/2020 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 11 de agosto de 2021 (fs. 290), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales y efectuando una transcripción del recurso de apelación el recurrente menciona que en juicio interpuso excepciones de falta de acción y prejudicialidad, siendo rechazadas ambas excepciones in limine. Por lo que el recurrente manifiesta que en el caso de autos se requiere primero se resuelva en la vía civil la existencia de una obligación de pago, que se le vincule primero como deudor y posteriormente se le intime para convalidar el recibo (de fecha 19 de diciembre de 2007), encontrándose aún ausente ese presupuesto, no se puede pretender que se le conmine a ningún pago, menos se le sentencie, cuando no existe su condición de deudor, aspecto que no fue valorado por el Juez. Alega el recurrente que respecto a su excepción de falta de acción planteada fue rechazada in limine, sin ninguna motivación y solo basándose en la existencia de prueba documental ajena al proceso.

Respecto a la existencia de defectos absolutos de procedimiento, errónea aplicación de la Ley, el recurrente manifiesta que la querella base de la presente acción penal, el auto de apertura de juicio, establecerían el inicio del juicio sobre la comisión del hecho ilícito calificado como Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, haciendo prevalecer la existencia de una acreencia del año 2007, sin que haya sido satisfecha y ante las medidas precautorias dispuestas en vía civil, se dispusiera la anotación preventiva de un bien, el cual ya no correspondería a los deudores, empero de la actividad procesal realizada en audiencia del juicio oral, teniendo presente el recibo de 19 de diciembre de 2007, declaraciones de cargo y emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, no se encuentran los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez que no se determinó a) la existencia de una acreencia, b) su condición de deudor, c) las garantías del pago, no obstante el recurrente da a conocer que no se subsume a la conducta de los apelantes, empero contradictoriamente el Juez a-quo habría determinado la existencia de pruebas para su condena. Sin embargo, el Juez sin la motivación legal correspondiente, procede a emitir una sentencia condenatoria en base a una actitud de reticencia asumida en un proceso civil voluntario de emplazamiento y una transferencia de un vehículo cuando existía la orden preventiva, olvidando el Juez que en el juicio no se probó la existencia de la acreencia, que la conducta en un actuado civil no puede ser penalizado y que la orden restrictiva en un motorizado nunca fue puesta a su conocimiento, bajo ese entendimiento de que no existe dolo sino por conciencia y conocimiento, se tiene que el juez ingreso en una presunción de culpabilidad, cuando les condena por hechos no probados y que se basen en inexistencia al tipo penal, además del hecho del desconocimiento de la medida de restricción.

Por otra parte, el recurrente alega que la sentencia impugnada no estableció el o los motivos por los cuales el aquo arribo a una condena en la pena fijada, es decir sin la motivación y adecuación a las normas penales de autoría u otro grado de participación, de forma directa y casi repitiendo la sentencia anulada, condeno al recurrente sin especificar los lineamientos para la imposición de la pena.

El recurrente da a conocer que si bien existe una diferenciación entre la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional para valorar la prueba y la valoración defectuosa de la prueba, considerando a la primera como género y la segunda como especia a la seguridad jurídica que debe primar en el procesamiento de los delitos, en el caso presente ocurre que la autoridad no ha realizado una subsunción legal integral de los datos de prueba al hecho ilícito dentro los grados de participación de acuerdo a la teoría del delito, la declaración de testigos de cargo se decidió, en forma diferente a la atestada, es decir los testigos manifiestan que era la señora Olga García quien entregaba cascarilla de soya, empero en la sentencia la autoridad comprendió al revés, violando el principio de presunción de inocencia. Dando lugar a una sentencia con defectos Art. 370 inc. 1), 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edgar Boris Zerda Coca, Angel Zerda Andia, Olga Garcia
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1047/2021-RAFuente oficial