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TSJ

AS/1048/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1048 /2017

Sucre: 04 de octubre 2017

Expediente: CH-62- 16-S

Partes: María Dorado Calvimontes c/ Renato Gonzalo Hurtado Durán y otros.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 576 a 580 vta., interpuesto por María Dorado Calvimontes a través de su representante Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista Nº 298/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 561 a 562 vta., y su Auto complementario a fs. 569, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por la recurrente contra Renato Gonzalo Hurtado Durán, Roció del Carmen Mélida Hurtado Durán, José Rolando Hurtado Chumacero y Gilberto Gonzalo Hurtado Sandoval, el Auto de fs. 587 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 5/2016 de 11 de febrero, cursante de fs. 511 a 515 y su Auto complementario a fs. 518, que declaró improbada en todas sus partes la demanda, e improbada la excepción perentoria interpuesta por Renato Gonzalo Hurtado Durán.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 298/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 561 a 562 vta., y su Auto complementario a fs. 569, que anuló obrados hasta fs. 508 vta., disponiendo pronunciar nueva Sentencia, con el argumento que, no existiría la ponderación respecto a la fuerza probatoria del dictamen pericial exigida al Juez a tenor del art. 441 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el razonamiento referido a fs. 514 en la línea 5 no sería fundamento para desestimar o estimar un informe pericial; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por María Dorado Calvimontes a través de su representante Aldo Clamir Cava Chávez.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que, el Auto de Vista recurrido, sería incompleto e insuficiente con relación a los agravios apelados, pues no solo faltaría pronunciamiento expreso respecto de las apelaciones en el efecto diferido, sino que tampoco existiría motivación y fundamentación respecto el agravio sobre la pérdida de competencia del Juez A quo, toda vez que el decreto de Autos habría sido emitido el 7 de diciembre de 2015 y la Sentencia habría sido pronunciada en 11 de febrero de 2016, es decir fuera del plazo legal, por lo que se habría vulnerado, garantías constitucionales como el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y el derecho de defensa, como los arts. 24 y 122 de la Constitución Política del Estado, art. 265 I.II del Código Procesal Civil, arts. 204 y 208 del Código de Procedimiento Civil, arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8 num. 1) y 24 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos así como a la garantía constitucional a ser protegido y a ser oído de manera imparcial, peticionando que se anule el Auto de Vista recurrido y en su lugar se emita una nueva resolución de acuerdo a los puntos apelados.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Sobre el Principio a la Impugnación.-

El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

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Criterio

"... se infiere que el motivo que llevó al Tribunal de Alzada a emitir una Resolución anulatoria, no resulta evidente, es decir que la Sentencia de primera instancia carezca de una total falta de fundamentación, pues contrariamente a lo advertido por dicho Tribunal, el Juez A quo conforme a lo expuesto, realiza una fundamentación respecto a la prueba pericial en contraste con el resto del conjunto probatorio, dando cuenta de las razones por la cuales desestima la prueba pericial, al margen se debe tener en cuenta que ahora el Tribunal de alzada, ya no es un mero verificador de aspectos formales en la tramitación del proceso o finalmente en la emisión de la Sentencia, ésta autoridad a tenor del art. 265.III del Código Procesal Civil cuenta con amplias facultades y ante cualquier omisión o incongruencia, puede enmendar dicho “vicio procesal” y fallar en el fondo sin la necesidad de anular obrados o la Sentencia, posee las mismas prerrogativas y facultades que el Juez de primera instancia, es decir en sujeción a lo previsto en el art. 264.I del Código Procesal Civil puede valorar nuevamente la prueba, o solicitar producción de prueba si así estimare conveniente, para llegar a la verdad material, o suplir alguna falta de motivación, pudiendo en su caso mediante una consideración más amplia de los hechos fácticos del proceso con la pertinencia imperativa del art. 265.I del precitado Código Procesal Civil, en conocimiento de una apelación dar una solución sobre el fondo del litigio, ya sea revocando o modificando la Resolución impugnada, sobre todo si el recurso de apelación de fs. 521 a 532, entre otras, se centra en cuestiones de fondo resueltas por el Juez A quo, cuestionando aspectos relativos a la valoración probatoria efectuada por éste, que dan lugar a la emisión de una Resolución de esa naturaleza como se dijo y no precisamente salir a través de la nulidad de obrados como ocurre en el caso de autos, resultando esa determinación contraproducente para los intereses de las partes litigantes, toda vez que se retrotrae el proceso dejando en la incertidumbre de un resultado pues el hecho de aplicar de manera irrestricta las nulidades procesales, constituye violación a los principio de celeridad y eficiencia y un atentado al acceso a la justicia".

Datos del proceso

Demandante
María Dorado Calvimontes
Demandado
Renato Gonzalo Hurtado Durán y otros.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que no se pronunció sobre el fondo de la litis
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2017AS/1048/2017Fuente oficial