Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1048/2019-RA.
Fecha: 09 de octubre de 2019
Expediente: CB-76-19-S.
Partes: Manuel Jesús Zurita c/ Manuel Fernando Tudela Pol y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 604 a 621 vta., interpuesto por Manuel Fernando Tudela Pol contra el Auto de Vista N° 85/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 596 a 601 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Manuel Jesús Zurita contra el recurrente y otros, la contestación al recurso de casación cursante de fs. 654 a 658, el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 693, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 8 a 10, subsanada a fs. 14 y vta., 36, 46 reiterada a fs. 82 Manuel Jesús Zurita inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra: Manuel Fernando Tudela Pol y otros, de quienes una vez citados contestaron negativamente Lola Azero Quiroz, Efrain Orlando Valdes, Jaime Jimenez Prudencio, Dory Elena Jimenez y opusieron excepciones Hernan Candia Romero y Jose Pedro Vargas Lobaton; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 95/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 381 a 385 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de Cochabamba, declaró: PROBADA la demanda de fs. 8 a 10, subsanada por memoriales a fs. 14 a 36 y 46, posteriormente ampliada y modificada con base en el nuevo Código Procesal Civil, por memorial de fs. 76 y 77 e IMPROBADAS las defensas de los codemandados y la defensora de oficio. Sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Manuel Fernando Tudela Pol mediante memorial cursante de fs. 426 a 439 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 85/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 596 a 601 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 15 de mayo de 2017 cursante de fs. 381 a 385 vta.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Manuel Fernando Tudela Pol según memorial cursante de fs. 604 a 621 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 85/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 596 a 601 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 602 se observa que Manuel Fernando Tudela Pol ahora recurrente, fue notificado el 19 de marzo del año en curso, y como el recurso de casación fue presentado el 2 de abril, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 604, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 85/2019 de 09 de noviembre cursante de fs. 596 a 601 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un fallo confirmatorio de la sentencia afectando sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Manuel Fernando Tudela Pol en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de la comisión instruida cursante de fs. 208 a 228 de obrados, toda vez que resulta completamente incorrecto que existiendo dos domicilios del recurrente, se deje a criterio de la parte demandante que decida donde citar, por lo que debió haberse considerado el art. 78.II del Código Procesal Civil, respecto a la citación por edictos.
b) Que el Tribunal de alzada prescindió el procedimiento que rige la materia, ignorando lo determinado por el art. 366 num. 4) toda vez que no procedió al saneamiento del proceso; omitiendo cumplir con lo determinado en el art. 368.VII con relación al art. 216.I y IV todos del Código Procesal Civil.
c) Que no se aplicó correctamente lo determinado por el art. 87.I del Código Civil, y no se valoró que el actual demandante es un detentador al haber ingresado bajo la venia, auspicio y contubernio de Mario Jaime Jimenez Prudencio y Dory Elena Jimenez Prudencio quienes no eran ni son propietarios del inmueble.
e) Señaló que el Tribunal de alzada no valoró la prueba en su conjunto vulnerando el principio de la sana crítica, denotando la falta de un análisis integral de la prueba aportada por el recurrente conforme a lo previsto en los arts. 1283, 1286, 1296, 1320, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o alternativamente case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 604 a 621 vta., interpuesto por Manuel Fernando Tudela Pol contra el Auto de Vista N° 85/2018 de 09 de noviembre, cursante de fs. 596 a 601 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.