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TSJ

AS/1048/2024

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Concusión, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1048/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 07/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de enero de 2024, cursante de fs. 231 a 235 vta., José Teófilo Zenteno Apaza, impugna el Auto de Vista 78/2023 de 28 de diciembre, cursante de fs. 216 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra, Oswar Brayan Quinteros Castillo, Kevin Cabana Quispe, Ramiro Deymar Churata y Víctor Manuel Vela por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 151, 154 del Código Penal (CP), respectivamente, y 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 1 de agosto de 2022 (fs. 4 a 40 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Oswar Brayan Quinteros Castillo, autor de la comisión de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151 y 154 del CP, imponiendo en relación al primer ilícito la pena privativa de libertad de seis años y en cuanto al segundo ilícito la pena de tres años; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de “Uso Indebido de bienes públicos” (sic) tipificado por el art. 26 de la Ley 004. Víctor Manuel Vela Choquevillca, autor de la comisión de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151 y 154 del CP, imponiendo en relación al primer ilícito la pena privativa de libertad de cuatro años y en cuanto al segundo ilícito la pena de dos años, siendo absuelto de la comisión del delito de “Uso Indebido de bienes públicos” (sic) tipificado por el art. 26 de la Ley 004. En cuanto a Kevin Cabana Quispe, Ramiro Deymar Churata y José Teófilo Zenteno Apaza, los declaró absueltos de la comisión de los delitos endilgados, por no existir prueba suficiente que genere convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 50 a 53), Víctor Manuel Vela Choquevillca (fs. 135 a 142); y, Oswar Brayan Quinteros Castillo (fs. 144 a 149), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78/2023 de 28 de diciembre (fs. 216 a 220 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente los recursos planteados; en consecuencia, dispuso la nulidad de la Sentencia y la inmediata realización de un nuevo juicio por el Juez de Sentencia siguiente en número.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa el recurrente, que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia, debida fundamentación e igualdad; puesto que, no se pronunció sobre el memorial de contestación al recurso de apelación restringida que lo realizó de manera escrita, así como de forma oral en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida.

Reclama el recurrente, que el Auto de Vista impugnado valoró las pruebas de manera incorrecta e incurrió en los defectos que atentan contra los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia, debida fundamentación e igualdad, careciendo de toda efectividad jurídica al vulnerar la imparcialidad prevista por el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no dar al “declarado inocente lo que por equidad correspondía” (sic), pues al analizar la prueba producida actuó de manera parcializada con la parte acusadora al favorecerla y darle la razón, dejando de lado la igualdad jurídica que deben de tener las partes en litigio, cuando la Sentencia fue emitida mediante una valoración correcta de las pruebas para crear la suficiente convicción de que su persona no cometió ningún delito.

Manifiesta el recurrente, que el Tribunal de alzada se limitó a describir sus fundamentos, sin indicar porque le merecieron crédito y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de sustento de los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia, encontrándose ausente la fundamentación en el Auto de Vista, ya que, se limitó a mencionar que la Sentencia sólo contiene los motivos de hecho y no derecho; además, que había incurrido en el defecto “denunciado en el numeral 2” (sic), puesto que, la valoración de la prueba habría sido fragmentada, por lo que, correspondía anular la Sentencia, cuando a su criterio debía haber declarado improcedente los reclamos, denotando parcialidad del Vocal relator de la Sala Penal con la parte acusadora, ya que, por un lado indicó que el recurso no se adecuaba a las normas penales vigentes; empero, contradictoriamente le dio la razón, vulnerando los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y la igualdad procesal.

Invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 17/2005 de 24 de mayo; además, de la Sentencia Constitucional 0287/99-R de 28 de octubre de 1999.

Finalmente, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, omisión que constituye vulneración al derecho a la igualdad jurídica; toda vez, que en el fallo recurrido no existe la enunciación, pronunciamiento, fundamentación ni motivación respecto a su contestación menos aún a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R. Al respecto, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, cuya doctrina legal aplicable afirma, fue ratificada por el Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio.

Concluye invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005, 328 de 29 de agosto de 2006 y 311/2015-RRC de 20 mayo, que afirma, fue ratificada por el Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio; además, cita a las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 3 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jose Teófilo Zenteno Apaza, Oswar Brayan Quinteros Castillo, Kevin Cabana Quispe, Ramiro Deymar Churata y Víctor Manuel Vela.
Proceso
Concusión, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
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