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TSJReiteradora

AS/1049/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en defecto procesal absoluto previsto en al art. 169 núm. 3) del CPP, debido a la carencia de fundamentación y motivación, en relación a la valoración probatoria y la incongruencia con la disposición final del Auto de Vista impugnado.

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1049/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 61/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 1107 a 1115, el imputado Orlando Mamani Pérez impugna el Auto de Vista N° 50/2022 de 10 de mayo, de fs. 1093 a 1103, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 84/2021 de 3 de agosto (fs. 1032 a 1040 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Orlando Mamani Pérez, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado, además de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Se ha comprobado que, el lugar y el momento donde se produce el acceso carnal sufrido por la víctima, tiene como elementos de prueba a la evidencia MP-1, certificado médico forense, expresa que, la víctima el 19 de noviembre de 2015 aproximadamente a las 16:00 acudió a consumir bebidas alcohólicas junto a cuatro personas, entre ellas algunas conocidas y otras desconocidas, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, luego no recuerda nada, sospecha la agresión sexual. La evidencia MP-2, declaración informativa de la víctima, refiriendo que, el 19 de noviembre de 2015 a las 15:45 se encontró con el imputado Orlando Mamani Pérez, con quien se encontraban subiendo por la Plaza Gran poder, luego se dirigen a la tienda de Brian Blanco donde tiene un taller de vidriería, ya en el interior una vez que consumen bebidas le dijo a Justo Brayan Blanco Quisbert que ya no deseaba seguir tomando porque se sentía mareada. La evidencia MP-10, acta de registro del lugar del hecho, se desarrolló en la tienda (vidriería) ubicada en la calle Venancio Burgoa N° 950 de la zona de Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, donde la víctima reconoció el lugar donde consumiendo las bebidas y el piso donde fue tendida encima de un cubrecama para ser ultrajada por el imputado Orlando Mamani Pérez. En una de las placas fotográficas la víctima indica la forma en que se encontraba tendida en el piso encima de un cubrecama celeste donde observó en el momento de ser agredida por el imputado, quien se encontraba desnudo encima de ella.

Para comprobar el acceso carnal, la evidencia MP-1, certificado médico forense, señala en lo principal que, el examen ginecológico de la víctima reveló himen dilatable y lesiones genitales recientes, erosión de mucosa labial, equimosis tipo de sugilación en la región del cuello y equimosis de brazo izquierdo, equimosis en ambos muslos y vulvitis inespecífica.

Se corrobora el acceso carnal en la víctima a través de su testimonio que, en varios ámbitos de la investigación como su declaración informativa y su declaración ampliatoria, así como su entrevista para el dictamen pericial en Psicología, identificó a dos agresores, uno de ellos Justo Brayan Blanco Quisbert, cuyo perfil genético fue hallado en la región vaginal de la víctima, quien se sometió a procedimiento abreviado, aceptando su culpabilidad y teniendo una pena privativa de libertad de 15 años; y esta persona estaba en compañía del imputado Orlando Mamani Pérez, quien se encontraba encima de la víctima estando postrada en el piso encima de un cubrecama totalmente desnuda, con su ropa al costado mientras Orlando Mamani Pérez extendía sus brazos para reducir a la víctima.

De la evidencia MP-1 certificado médico forense se observa en ambos muslos signos de maniobra sexual y de defensa por parte de la víctima para repeler la agresión sexual del imputado. Por la evidencia MP-12 dictamen pericial psicológico se constata que el testimonio es creíble.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Orlando Mamani Pérez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1055 a 1076 vta.), alegando los siguientes motivos:

1) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núms. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), insuficiencia de fundamentación, incongruencia entre el análisis crítico de la prueba y disposición final de la Sentencia, toda vez que, la motivación, fundamentación en la aplicación y juzgamiento por la prueba aportada, la valoración de la misma y la decisión final no concuerdan, generando indefensión en el imputado, por la valoración de la prueba con referencia a los hechos probados y no probados.

Durante el juicio se produjo duda razonable a favor del imputado ya que, el tiempo, lugar y modo de la supuesta comisión del delito no han quedado confirmadas, considerando que, de la valoración de la prueba consta una serie de ambigüedades en la parte dispositiva, al no valorar a cabalidad la prueba pericial MP-14 respecto a la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) cromosoma del imputado Justo Bryan Blanco Quisbert, lo que científicamente demuestra que, el imputado no tuvo participación activa y dolosa en el delito acusado.

Según las pruebas MP-2 y MP-9, declaración informativa y declaración informativa ampliatoria, ambas de la víctima, se observan contradicciones en el relato, manifestando aspectos que generan duda respecto a la comisión del delito, debiendo considerarse que, la víctima el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y consecuentemente, no podría recordar lo sucedido debido al estado de inconciencia. Por una parte, señala en la prueba MP-2 que, recobró la conciencia y se encontraba desnuda sobre unas camas tapada con una frazada y que, el imputado estaba a su lado desnudo; por otra parte, en la prueba MP-9 la víctima dice que se encontraba aturdida y confundida, lo que demuestra que, no recordaba los hechos en tiempo y espacio, manifestando además que, se encontraba vestida y a su lado el imputado vestido y que, en un segundo momento perdió la conciencia y despertó desnuda, pero no aclara cómo es que sucedieron los hechos al referirse a dos momentos, generando duda razonable; también hubo un tercer momento donde la víctima señala que sintió fuertes dolores en la parte baja del vientre y sintió el movimiento de unos brazos en su cadera, tratando de apartar los brazos donde escuchó las risas de Justo Bryan Blanco Quisbert (quien inclusive se sometió a un procedimiento abreviado reconociendo su participación en la comisión del hecho sindicado), relato que no identifica a Orlando Mamani Pérez, y en consecuencia, no existe una correcta individualización en la participación del hecho. Ambas declaraciones no fueron valoradas conforme a un principio de legalidad y de sana crítica.

Por la prueba MP-14, dictamen pericial se obtiene perfil genético correspondiente a la víctima y del imputado Justo Bryan Blanco Quisbert, lo cual determina que, al no encontrarse ADN cromosoma de Orlando Mamani Pérez, no se mantuvo relaciones sexuales consentidas ni mucho menos forzadas con la víctima.

En cuanto al certificado médico forense y la prueba LAB-CLIN-BIOL-48-16, solo se encontró antígeno prostático en concordancia con la prueba pericial MP-14, correspondiendo a Justo Bryan Blanco Quisbert, lo cual demuestra la falta de objetividad, incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, además de la incorrecta valoración de la prueba judicializada, incurriendo en los núms. 4) y 5) del art. 370 del CPP.

Claramente se ve una carencia de prueba contundente que pueda confirmar que, el imputado Orlando Mamani Pérez participó en el delito de Violación en contra de la víctima; es decir que, sin existir pruebas contundentes y simplemente basarse en posibilidades, lo cual demuestra que existe duda respecto a un hecho de Violación, al ser un delito de resultado, imponiendo una condena de 20 años, pese a las ambigüedades, la presunción de inocencia y la duda razonable a favor del imputado Orlando Mamani Pérez.

Los reclamos realizados no fueron consentidos ni convalidados, en el entendido de que, luego de conocida la Sentencia se pidió una explicación y complementación.

2) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, se basa en hechos que no han sido acreditados y una valoración defectuosa de la prueba, ya que, no existe una valoración individualizada, minuciosa y completa de toda la prueba testifical y documental producida en juicio oral, pues solo, el Tribunal de Sentencia, se limitó a transcribir las partes convenientes a la víctima, existiendo en aquellas pruebas contradicciones, incongruencias, sin determinar la existencia del hecho y mucho menos la participación del imputado, más al contrario, existe confusión en relación al tiempo, modo y forma de comisión del ilícito.

Se llega a determinar que la víctima se encontraba bajo los efectos el consumo de bebidas alcohólicas que ingirió de manera voluntaria y que, al recobrar la conciencia identificó a Justo Bryan Blanco Quisbert tomarla de las caderas, dicho sindicado admitió su participación y, con las muestras biológicas, fue condenado a menos años de presidio que Orlando Mamani Pérez; sin embargo, lo que se pudo producir en juicio no determina la existencia del hecho y peor, que el imputado Orlando Mamani Pérez fue partícipe directo en el delito cuando la víctima no recuerda concretamente los hechos.

Se tienen dudas puesto que, de las reiteradas declaraciones de la víctima, se denotan incongruencias al referir tres momentos, entre las pruebas MP2 y MP9; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia ha enfocado todos sus esfuerzos y análisis en la declaración testifical de la víctima usando de manera errónea el método de la sana crítica, careciendo la Sentencia de los argumentos lógicos y jurídicos, por los cuales se expongan las razones por las que se dejó de lado los otros elementos probatorios, lo que resulta inusual y se realiza un análisis parcial del acervo probatorio producido.

No se ha tomado en cuenta que, la propia víctima pone de manifiesto que, todas las personas se encontraban en estado de ebriedad, no solo ella, quedando la víctima y el imputado inconscientes; ante ello, no se explica cómo es que, el imputado pudo acercarse a la víctima, haber usado la fuerza física para reducirla o forzarla para tener relaciones sexuales, estando las actividades motoras notoriamente afectadas, aspectos que fueron pasados por alto por el Tribunal de Sentencia. Por la naturaleza del delito, se debe demostrar la voluntad de cometer el delito, elemento sin el cual la conducta no es reprochable penalmente. Por lo que, se realiza una mala valoración de la prueba testifical, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la justicia transparente; ya que, al momento de valorar la prueba testifical, se extraña la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia de los miembros del Tribunal de Sentencia en la apreciación de tan importante prueba, siendo la conclusión a la que arribaron falsa, incoherente o absurda, al no haberse valorado la declaración de la víctima conforme a las reglas de la sana crítica, careciendo de la fundamentación descriptiva e intelectiva.

3) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP, existencia de contradicción en la parte considerativa entra ésta y la parte dispositiva, puesto que, se ha generado un defecto en la valoración intelectiva de las pruebas, ingresando en incongruencias con la determinación de la pena al señalar en el acápite “VII Fundamentos de derecho. Si la presencia himen complaciente per se no acredita ni desvirtúa la violación sexual, al presentarse al caso de estos lo que corresponde es analizar con mayor rigurosidad el testimonio de la agraviada conforme al acuerdo plenario 2-2005/CJ-116, donde quedó establecido que la declaración de un agraviado tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que cumpla con las garantías de certeza”; certeza que no ha sido cumplida habida cuenta que existen diversas versiones de la víctima y un peritaje científico que acredita que no se encontró ADN cromosoma de Orlando Mamani Pérez y si de Justo Bryan Blanco Quisbert.

La Sentencia señala que: “la pericia médico legal muestra solo la anatomía física de la paciente, es decir, si el examen médico legal concluye que la agraviada presente himen complaciente, prima facie, no implica declarar la no culpabilidad del investigado, toda vez que, es solo un medio probatorio de los tantos que deben concurrir para exculpar al investigado, no obstante, tienen validez ya que genera cierto grado de convicción en el juez, pero no la suficiente para su absolución”; lo cual vulnera flagrantemente el derecho a un debido proceso en sus dimensiones de igualdad de las partes, certeza jurídica y sobretodo la correcta e idónea valoración de las pruebas aportadas, pues no se puede dejar de lado una prueba pericial como prueba científica donde claramente se demuestra la no participación del imputado Orlando Mamani Pérez; y en consecuencia, únicamente se valoró la declaración de la víctima que incluso fue contradictoria e inconsistente al estar en un estado de inconciencia debido a las bebidas alcohólicas ingeridas.

En la Sentencia se tiene simplemente frases de los testigos de cargo que logran fortalecer la teoría del caso, dejando de lado una valoración íntegra y completa de cada declaración; considerando además que son testigos circunstanciales y no presenciales, pues refieren que únicamente conocen a la víctima de la Universidad más no señalan si presenciaron el supuesto hecho de Violación y si el imputado actuó de manera dolosa, lo que contradice la teoría de la víctima produciendo duda razonable; empero, llama la atención que, la Sentencia no se fundamenta en ninguna declaración más que de la propia víctima, sin darle el debido valor probatorio a todas las atestaciones en aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro reo. El Tribunal de Sentencia no asume una postura uniforme al declarar al imputado como autor del delito con una pena de 20 años, pese a la existencia de ambigüedad y dudas en las declaraciones de la víctima y sus testigos.

La valoración intelectiva de la prueba no cumplió con el art. 124 del CPP, siendo que, en la parte dispositiva (por tanto) decide no mantener la duda razonable creada en favor del imputado, ingresando en una flagrante contradicción e incongruencia al sostener que, la prueba aportada genera cierto grado de convicción en el Juez, pero no la suficiente para la absolución, lo cual quiere decir que, no existe prueba plena que despeje la duda generada, y en consecuencia, no existe una convicción, debiendo aplicarse el in dubio pro reo, y no una condena de 20 años.

Los reclamos realizados no fueron consentidos ni convalidados, en el entendido de que, luego de conocida la Sentencia se pidió una explicación y complementación; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada.

4) El incumplimiento del art. 124 del CPP respecto a la correcta y debida fundamentación en la Sentencia, al advertirse una fundamentación insuficiente y contradictoria, considerando que se admitió que existe cierto grado de convicción, admitiendo la duda generada en el Tribunal de Sentencia.

Se advierte que, “… los miembros del Tribunal de Sentencia han dejado de lado pruebas científicas que por sí mismas se configuran en prueba plena del ilícito sindicado, al contrario, la inconsistencia de las declaraciones de la víctima no han sido debidamente acreditados, observándose como corolario una valoración defectuosa de la prueba, evidenciándose inclusive de una fundamentación analítica, completa e individualizada de las pruebas, pues se han omitido partes de las declaraciones de los testigos de cargo, pues todos incurren en ambigüedades y contradicciones en el tiempo, modo y lugar no siendo testigos presenciales de un hecho de violación ...”.

Al emitirse una resolución sin la debida fundamentación, incurre en el defecto absoluto según lo previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP por vulneración del derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente del derecho a exigir la debida motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 50/2022 de 10 de mayo (fs. 1093 a 1103), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) En cuanto al primer agravio referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núms. 4) y 5) del CPP, insuficiencia de fundamentación, incongruencia entre el análisis crítico de la prueba y disposición final de la Sentencia, se establece que, los defectos de la Sentencia descritos en el art. 370 del CPP son independientes entre sí y no requieren de la preexistencia de todos ellos para que, el Juzgado o Tribunal de Sentencia incurra en ellos.

Respecto al art. 370 núm. 4) del CPP, este defecto está dirigido exclusivamente a dos aspectos, el primero, cuando la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; es decir, que no hubieren entrado al debate de juicio sobre su consideración probatoria o porque hubiere existido una exclusión probatoria y aun así el juzgador los hubiere utilizado; como segundo aspecto, aquellas pruebas incorporados por su lectura en violación del art. 333 del CPP.

En el presente caso, analizado el argumento del recurso de apelación restringida se tiene que, si bien la parte recurrente invoca el art. 370 núm. 4) del CPP, su argumentación no realiza ningún reclamo en relación al mismo, ya que no hace referencia que, la Sentencia se hubiere basado en medios o elementos de prueba no incorporados legalmente juicio o bien porque se hubiese basado en elementos de pruebas que fueron incorporados por su lectura en vulneración del art. 333 del CPP, abocándose únicamente a cuestionar la insuficiencia de fundamentación, la incongruencia entre el análisis crítico de la prueba y la disposición final de la Sentencia, reclamando situaciones sobre la valoración probatoria de la Sentencia; aspectos que no se adecuan a los presupuestos del defecto denunciado; por lo que, no se advierte ninguna vulneración en relación al mismo.

Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, que es concordante con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, resulta necesario recurrir al AS 65/2012-RA de 19 de abril que señala que, la fundamentación de las resoluciones en materia penal, comprende la fundamentación fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica.

La doctrina legal aplicable estableció que, no resulta suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, sino que se debe establecer con precisión, cuál es la fundamentación que se extraña, si se trata de la fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva o bien la jurídica, ya que las mismas se encuentran en diferentes momentos procesales; situación que, en el presente caso, el apelante no cumplió con la carga fundamentadora en el recurso, pues no ha identificado ningún elemento de la fundamentación que considera vulnerada por la Sentencia, ya que, el mayor contenido de su argumentación consistió en hacer cita de antecedentes y elementos de prueba, cuestionando la valoración probatoria de la Sentencia, cuando aquello implica otro defecto previsto en el art. 370 del CPP.

2) Respecto al segundo agravio, sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, que se base en hechos que no han sido acreditados y una valoración defectuosa de la prueba, cabe señalar que, la valoración de la prueba se realiza conforme al art. 173 del CPP; es decir que, dicha labor valorativa se realiza de acuerdo a las reglas de la sana crítica que constituye la lógica, la psicología y la experiencia común.

Las denuncias referidas contra la valoración de la prueba, deben vincularse al art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, lo que implica que, quien alegue defectuosa, inadecuada o inapropiada valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas por la autoridad judicial, señalando cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosas diferentes a las que tuvo como cierta con base en ellos y cuál él o los elementos analizados arbitrariamente, será pues obligación del recurrente el alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica. Entonces, para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que, la Sentencia este fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o, que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que, en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

En el presente caso, se puede observar que la parte recurrente no cumplió con la carga fundamentadora, puesto que, no se realizó ningún cuestionamiento e identificación de algún elemento probatorio conforme con las reglas de la sana crítica, que hubieren sido vulnerados por el Tribunal de Sentencia, toda vez que, el argumento del apelante no dirige ningún cuestionamiento en específico contra la labor interpretativa de la Sentencia contra algún elemento probatorio en concreto, conjuntamente con los elementos que componen las reglas de la sana critica, en la forma que se hubiese sido vulnerado o quebrantado. Si bien refiere que, en la Sentencia no existe una valoración individualizada, minuciosa y completa de toda la prueba, además de que, existirían contradicciones, incongruencias y no determinan la existencia del hecho; estos argumentos recaen en aspectos genéricos, puesto que, no identificó algún elemento probatorio con la infracción de alguno de los componentes de las reglas de la sana crítica.

Considerando que, el apelante sostiene que, no se valoró en toda su integridad todos los medios de prueba, revisada la Sentencia, sí existe aquella valoración en el apartado “V. Valoración intelectiva de evidencias" de la Sentencia.

3) Con relación al tercer agravio, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP, existencia de contradicción en la parte considerativa entre esta y la parte dispositiva, entendida también como incongruencia interna, se tiene que, la argumentación del recurso de apelación restringida, nuevamente cuestiona la labor referida a la valoración probatoria reiterando los argumentos analizados previamente, aspectos que no se ajustan a los presupuestos exigidos para el reclamo respecto a la contradicción en la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa. El apelante no identifica algún argumento o fundamento que hubiere considerado la Sentencia y que no guarde correlación con la determinación final.

4) En cuanto al incumplimiento del art. 124 del CPP, respecto a la correcta y debida fundamentación en la Sentencia, con relación a la falta de fundamentación analítica; revisada la Sentencia, en el apartado “I Enunciación del hecho y circunstancias", se tiene la enunciación de los hechos que motivaron el objeto del juicio, cumpliéndose con la fundamentación fáctica; se tiene de la fundamentación probatoria una descripción de los aspectos sobresalientes así como de las ideas principales de los elementos de prueba, estando cumplida la fundamentación descriptiva; en el apartado "V Valoración intelectiva de evidencias", se tiene la valoración otorgada a todos los elementos o medios de prueba que fueron parte del juicio, estando cumplida la fundamentación analítica o intelectiva de la prueba; en el apartado "VI Fundamentos de derecho", se establece la norma sustantiva empleada, cumpliendo con la fundamentación jurídica. Por lo que, no se evidencia lo reclamado por el apelante, al cumplir la Sentencia con la debida fundamentación, no observándose algún quebrantamiento del art. 124 del CPP.

5) Se considera trascendental resaltar sobre la obligación que tiene todo apelante al desarrollar el recurso de apelación restringida, debiendo realizar una fundamentación correcta y adecuada motivación, puesto que, la respuesta que se otorgue será en esa proporción, conforme lo establece el art. 408 del CPP; es decir que, para la procedencia del recurso no basta que sea presentado dentro del plazo previsto, sino que también, debe estar debidamente motivado, explicando de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios señalados.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 540/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en defecto procesal absoluto previsto en al art. 169 núm. 3) del CPP, debido a la carencia de fundamentación y motivación, en relación a la valoración probatoria y la incongruencia con la disposición final del Auto de Vista impugnado, siendo que en su recurso de apelación denunció la inobservancia del principio in dubio pro reo al habérsele sentenciado en base a argumentos no acreditados y con suficientes hechos que generaron duda razonable en relación a la defectuosa valoración de la prueba, particularmente la prueba pericial MP-14, tomando en cuenta que la presunta víctima tuvo contacto con otra persona de sexo masculino, de quien se encontró ADN Cromosoma; en ese contexto, acusó que el Tribunal de apelación mantuvo la Sentencia sin considerar el fondo de los argumentos expuestos en la apelación restringida, evidenciándose la ilegalidad de la decisión asumida, atentando contra el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia previstos en los arts. 6 del CPP y 115, 116, 117 y 180 de la CPE, cuando su labor era examinar la Sentencia impugnada verificando si al valor otorgado a las pruebas producidas se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica o se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del Recurso de Casación, carencia de fundamentación y motivación, por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.

Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el AS 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”

Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”

En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.2. Sobre el debido proceso.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Orlando Mamani Pérez
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 34/2019-RRC8 de 4 de febrero. Auto Supremo 353/2013-RRC1 de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1049/2023-RRCFuente oficial