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TSJ

AS/1049/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1049/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 200/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de febrero de 2024, cursante de fs. 628 a 631 vta., Fanor García Fernández, impugna el Auto de Vista 319/2023-RAR de 4 de diciembre, de fs. 586 a 592, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Florian Muñoz Nava y René Muñoz Rojas por el Ministerio Público, Paulino García Saldaña, Máxima García de Fernández, Sergio García Saldaña, Sabino García Saldaña y Florinda García de Saldaña como acusadores particulares, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia leída íntegramente el 10 de noviembre de 2023 (fs. 477 a 489 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fanor García Fernández, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas; asimismo, declaró a Florian Muñoz Nava y René Muñoz Rojas, absueltos de pena y culpa del delito precedentemente descrito, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Fanor García Fernández, formuló recurso de apelación restringida (fs. 522 a 525 vta.), resuelto por Auto de Vista 319/2023-RAR de 4 de diciembre (fs. 586 a 592), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por consiguiente, firme la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere haber denunciado en su recurso de apelación restringida que, el Tribunal de mérito se limitó a la transcripción de los antecedentes procesales y las pruebas sin la correspondiente valoración probatoria, infringiendo así lo previsto en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso en el elemento fundamentación; en estas circunstancias, acusa que el Tribunal de alzada no ingresó a la resolución de fondo del agravio denunciado, ni observó que el Tribunal de Sentencia no realizó en ninguno de los puntos denunciados una correcta valoración descriptiva e intelectiva de todas las pruebas judicializadas debidamente fundamentada, generando así el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) de la norma penal citada y la inobservancia de los artículos precedentemente citados.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 905/2006-R de 18 de septiembre, así como los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 255/2015 de 10 de abril y 314 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Paulino García Saldaña y Otros
Demandado
Fanor García Fernández, Florian Muñoz Nava y Rene Muñoz Rojas
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1049/2024-RAFuente oficial