Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1050/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

El recurrente en su fundamento del Auto de Vista gira en torno a la errónea apreciación del cómputo de la prescripción, refiriendo que los actos realizados en ejecución de sentencia del proceso de desalojo habrían interrumpido el cómputo de la prescripción liberatoria.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1050/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: B-3-18-S

Partes: Evelin Ortuño Villarroel c/ FABOCE S.R.L.

Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 325 vta., interpuesto por la empresa FABOCE S.R.L., a través de su representante Oscar Adrián Vargas Chávez contra el Auto de Vista 14/2018 de fecha 25 de enero de fs. 312 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Evelin Ortuño Villarroel en contra del recurrente; el Auto de Concesión de fecha 07 de marzo de 2018 cursante en fs. 329; el Auto Supremo de Admisión de fs. 334 a 335; los demás antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia Nº 059/2016 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 228 a 230, por la que declara: PROBADA la demanda de reivindicación; e IMPROBADA la acción reconvencional planteada por la representación de FABOCE S.R.L.

Resolución de primera instancia que fue apelada por FABOCE SRL a través de su representante Oscar Adrián Vargas Chávez, mediante el escrito que cursa en fs. 233 a 241 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante el Auto de Vista 14/2018 de 25 de enero, obrante de fs. 312 a 314 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, señalando que en la problemática del caso concreto la parte actora ha agotado todos los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que la cultura probatoria desarrollada, según inspección judicial y pericial, así como documentales de fs. 214 a 222 ha demostrado que se halla perturbada en el uso y disfrute de su derecho propietario en una superficie de 44,40 m2, porción que precisamente se halla en posesión desprovista de título por parte de FABOCE SRL, ejercicio dominial perturbado que una vez establecida la verdad material tal como acontece en los hechos, merece la tutela del Estado Constitucional y Plurinacional de Derecho, otorgando la restitución del título perturbado.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 317 a 325 vta., interpuesto por FABOCE S.R.L., a través de su representante Oscar Adrián Vargas Chávez, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa la vulneración del principio de igualdad y la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 134 al 137, 213 de la Ley Nº 439, en relación al art. 1283 y siguientes del CC, refiriendo que el registro y certificaciones de DD.RR., y las pruebas que cursan de fs. 118 al 155 y de fs. 219 a 222, acreditan el derecho propietario de FABOCE S.R.L., cuyo valor probatorio se encuentra reconocido por los arts. 1287, 1289 y 1296 del CC, y que en la resolución recurrida, solo se valora la prueba aportada por la demandante, sin considerar y valorar los fundamentos de la apelación, que contundentemente expresaban que existe error de hecho y derecho por una inadecuada valoración de la prueba descrita, de tal manera que se ha restado de valor a la prueba que respalda la acción reconvencional de usucapión quinquenal omitiendo los requisitos fundamentales en la apreciación y valoración de la prueba en desmedro de los principios y garantías constitucionales que tiene que ver con la aplicación de la ley, la igualdad procesal, probidad, congruencia, debido proceso y seguridad jurídica.

2. Acusa la vulneración de los principios de congruencia, debido proceso y seguridad jurídica, arguyendo que la Sentencia N° 059/2016, es incongruente, ultra petita e ilegal, ello por no haber considerado que la empresa FABOCE S.R.L., tiene un título propietario debidamente registrado con anterioridad al título de la demandante, lo que exige como un requisito sine quanon, el planteamiento de un mejor derecho propietario o la acción negatoria para definir la situación propietaria, y siendo que estas acciones no fueron incoadas, hace que el juez haya emitido una resolución ilegal, que aplicando erróneamente el art. 584 del CC, sostendría que la compra realizada por la actora el 03 de noviembre de 2009 genera un acto inmediato para definir la reivindicación (lógica que refiere no fue aplicada en favor del recurrente), así como al aplicar jurisprudencia vinculada al mejor derecho, cuando en realidad el argumento central de la actora radicaba en la sobre-posición que existirá en los terrenos de los litigantes (lotes 9-4 y 9-5), por lo que previamente se debió verificar si está plenamente comprobado que la porción objeto de demanda (44,40 m2), corresponde a los datos propietarios de la actora, o si el derecho sobre esa porción le asiste a la empresa demandada, y no sustentar dicha sobre-posición únicamente en la mensura y deslinde practicada por la municipalidad de Trinidad, sin que se hubiere comprobado que en el referido tramite se hubiera citado a la empresa demandada para ser oída, situación que, al no haber sido considerada importaría la vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil, y una valoración selectiva de la prueba.

En ese merito, solicita se anule obrados por haberse dictado una Sentencia ultra petita por parte del Juez de primera instancia o en su caso se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se revoque totalmente la Sentencia y se declare probada la acción reconvencional de usucapión quinquenal.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Usucapión quinquenal.

Sobre esta temática, acudiendo a la doctrina podemos citar al autor Carlos Morales Guillem, quien en su obra “CÓDIGO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO”, refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante tiempo prolongado”, a cuyo respecto el art. 110 de nuestro Código Civil, de manera general establece: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…”, y en ese marco el art. 134 de la misma norma señala: “Quien virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el titulo fue inscrito”, coligiendo de ello que la usucapión constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, así, cuando una persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria o quinquenal, descripción de la cual también desprenden los presupuestos que debe reunir el usucapiente a momento de plantear esta acción, los cuales son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo (cinco años) y posesión continuada (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Ahora bien, adentrándonos a estos requisitos, podemos advertir que uno de los elementos esenciales para este tipo de acción es “la posesión”, la cual de acuerdo a lo descrito por el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para establecer la posesión, además de que esta sea pública, pacífica, continuada e ininterrumpida, es necesario la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo denominado corpus possessionis o poder de hecho sobre la cosa, y el otro subjetivo denominado animus possidendi, o intención de tratar como propia la cosa, posesión que concatenada con el requisito “transcurso del tiempo”, debe ser igual o mayor a los cinco años.

En lo que respecta al “justo título” el autor Guillermo Borda en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL”, Derechos Reales I, pág. 317 señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…” por su parte Néstor Jorge Musto en su escrito “DERECHOS REALES”, Tomo I, pág. 509 sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.

Finalmente en lo referente a la “la buena fe” el autor Ricardo Papaño en el escrito “DERECHOS REALES” Tomo 2, pág. 332, citando a Vélez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe (…) el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”, de lo que se infiere que la buena fe se encuentra íntimamente ligada al justo título, pues si bien estas dos categorías son diferentes en su conceptualización, no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NO ES VIABLE EN CASACIÓN IMPUGNAR LO FUNDAMENTADO EN SENTENCIA/El recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, entonces todos los reclamos del recurso deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no asi aspectos fundados en sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Evelin Ortuño Villarroel
Demandado
FABOCE S.R.L.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 220/2012, de 23 de julio de 2012, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1050/2018Fuente oficial