Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1050/2021
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: O-40-21-S
Partes: María Cuizara Llave de Soliz c/ Elizabeth Lucia Viza Aguilar y Luis Mamerto Moya Zarate.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1066 a 1069 interpuesto por Elizabeth Lucia Viza Aguilar representada por Trifón Jhonny Llave Muñoz contra el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, corriente en fs. 1054 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por María Cuizara Llave de Soliz representada por Remberto Wilson Castillo Calle y Hugo Serafin Soliz Cuizara en contra de la recurrente; el Auto de concesión de 01 de noviembre de 2021, visible a fs. 1075, la contestación de fs. 1073 a 1074; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación N° 1007/2021 - RA de 15 de noviembre, que sale de fs. 1082 a 1083 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 11 vta., María Cuizara Llave de Soliz inició proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación, pago de daños y perjuicios en contra de Elizabeth Lucia Viza Aguilar y Luis Mamerto Moya Zarate, quienes luego de ser citados se apersonaron al proceso, contestando la primera de forma negativa, opuso excepción de litispendencia y de emplazamiento a terceros y reconvino por nulidad de contrato, el segundo planteó exclusión del proceso mediante memoriales de fs. 127 a 129 vta., y 169 vta., respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 013/2021 de 19 de julio, corriente en fs. 1004 a 1016 por la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Oruro declaró PROBADA la reivindicación e IMPROBADAS la acción negatoria y el pago de daños y perjuicios, disponiendo la restitución, devolución y desocupación del bien inmueble demandado en el plazo de 30 días del pedido inicial de la ejecución de la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Elizabeth Lucia Viza Aguilar, representada por Trifón Jhonny Llave Muñoz, originó que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, corriente en fs. 1054 a 1064 vta., CONFIRMANDO la Sentencia; bajo el argumento de que la parte actora acreditó en el desarrollo del proceso que posee un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de su pretensión, además que los datos de su título de propiedad son coincidentes con los que figuran en su matrícula de registro, en donde se evidenció que los datos técnicos de su ubicación están debidamente individualizados; además, dichos datos han sido verificados y corroborados en audiencia pública, no quedando ninguna duda sobre su ubicación, ya que son exactamente aquellos que están reflejados en su tradición del dominio.
Respecto al derecho propietario de la parte demandada señaló que el mismo no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que no es público ni oponible ante terceros; añadiendo que la integración a la litis de terceros y la litispendencia han sido objeto de debate y que su rechazo no ha sido impugnado, por lo que es inviable su consideración en grado de apelación.
Agregó que en lo que respecta al plano topográfico georreferenciado, que dicha pieza procesal reviste de una plena eficacia probatoria, puesto que es refrendado por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; además, señaló que no existe prueba útil o esencial que pueda enervar o desvirtuar la decisión asumida en la Sentencia y que no resulta cierto que no se hubiese desarrollado la prueba de visu.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elizabeth Lucia Viza Aguilar, representada por Trifón Jhonny Llave Muñoz, mediante el memorial de fs. 1066 a 1069, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
- Denunció que el Tribunal de segunda instancia incurrió en una incongruencia omisiva, pues no se expresó ni se pronunció sobre las controversias que describe su impugnación, que están justamente referidas a la ubicación del bien inmueble; ya que a criterio de la recurrente, existe una evidente inconsistencia entre los datos del título de propiedad y aquellos que figuran en el plano georreferenciado, revelando una incoherencia entre ambas literales sobre este punto en concreto. - Añadió que el Auto de Vista no hace ninguna consideración sobre el hecho de que el plano topográfico (del que se ha valido la demandante) no ha sido elaborado por una institución del Estado, sino que fue labrado por un particular, quien se sometió a los antojadizos parámetros que la parte actora le ilustró, y que por mucho que reclamó sobre este extremo, en el pronunciamiento de segunda instancia no existe ninguna consideración al respecto.
- Reclamó la existencia de una omisión incongruente, ya que en la resolución de segunda instancia no hizo referencia sobre las pruebas que acreditan que el bien inmueble (que se pretende reivindicar) está situado en otro espacio físico, y pese a que este argumento es parte del recurso de apelación todas estas probanzas no han sido objeto de ningún pronunciamiento, como tampoco fue compulsado, el plano cartográfico sobre la Ex Hacienda Iroco que añadió conjuntamente el recurso de apelación.
En el fondo:
- Arguyó que los derechos de los demás sucesores han sido vulnerados, puesto que el hecho de que no hayan sido integrados a la litis les impidió ejercer un derecho a la defensa, coartándoles también su derecho al debido proceso.
- Señaló que no existe una correcta valoración de la prueba, ya que todo el elenco probatorio contradice el hecho de que el bien inmueble se encuentre plenamente identificado, en vista de que la demandante pretende de manera forzada hacer figurar como si su lote de terreno estuviese sobrepuesto al suyo cuando este bien inmueble está emplazado en una urbanización denominada Villa Victoria que es inexistente, y esta no es una situación irrelevante como asume el Tribunal de alzada, puesto que se llegará en ejecución de Sentencia a desapoderar un bien inmueble que no guarda relación con sus propios datos técnicos.
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