Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1052/20121
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: LP-192-21-S
Partes: Ángel Tarifa Cabo c/ Antonio Iturri Jiménez.
Proceso: Reivindicación y otro
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Iturri Jiménez (fs. 833-837), contra el Auto de Vista N° S-202/2021 de 17 de mayo, pronunciado por Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 825-829 vta.), dentro el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Ángel Tarifa Cabo contra el recurrente, la contestación (fs. 839-841 vta.); el Auto de concesión de 11 de octubre de 2021 (fs. 843); el Auto Supremo de Admisión Nº 1027/2021-RA de 17 de noviembre (fs. 849-850 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Tarifa Cabo, al amparo del art. 1453 del Código Civil , interpuso demanda de acción reivindicatoria del inmueble N° 96, ubicado en la manzana “H”, playón de Irpavi, con una superficie de 285 m2 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Matrícula N° 2.01.0.99.0188827 (fs. 42-49), pretensión que se planteó bajo el siguiente argumento:
Señaló ser socio de la Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda de Irpavi, y el 8 de septiembre de 1981 se benefició con la autorización de la Alcaldía de La Paz para la venta de 71.335 m2 en el Playón de Irpavi. Su persona se benefició con el inmueble cuya reivindicación solicita, lo adquirió mediante Escritura Pública de compraventa N° 622 de 27 de marzo de 1989, tomando posesión del inmueble, edificó muros divisorios e individualizó el lote; sin embargo, se enteró que el 50% del terreno fue afectado por aguas del río de Irpavi, siendo el faltante rellenado súbitamente por Antonio Iturri Jimenez, ex Directivo de la Asociación, quien aprovechando del cargo tomó posesión del lote de terreno y pese a las quejas realizadas a la Asociación, no se pronunciaron en absoluto. A la fecha, el demandado se encuentra detentado el lote de terreno.
Antonio Iturri Jimenez, se apersonó, contestó negativamente la demanda y planteó demanda reconvencional por acción negatoria y daños y perjuicios (fs. 70-72).
Adjuntando facturas de servicios básicos y fotocopias simples y legalizadas de la Ordenanza Municipal N° 281/2008, señaló ser poseedor del lote de terreno cuya superficie es de 273 m2, ubicado en la Urbanización Kantutas del Playón de Irpavi, calle 1, Las Rosas N°7. Entre sus argumentos manifestó que el demandado presentó planos sin ningún valor ya que no están aprobados, pues estos fueron declarados nulos con la Ordenanza Municipal N° 281/2008, dejando sin efecto la delimitación de los terrenos realizada en la década de los ochenta. A la fecha ya no existiría la manzana “H” ni ninguna de las referencias expuestas en la demanda.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de La Paz, se emite la Sentencia N° 377/2017 de 14 de julio, declarando PROBADA EN PARTE la demanda sobre reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de fallos el demandado entregue el predio que detenta al demandante en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 481-488), entre los fundamentos, establece:
a. La pretensión de Ángel Tarifa Cabo se ajusta a las normas invocadas, y cumple con el presupuesto de la acción de reivindicación, al demostrar su derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido por documento de transferencia, Escritura Pública N° 622 de 27 de marzo de 1989 (fs. 36-39), donde la Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda le adjudicó en forma definitiva derecho propietario sobre el lote de terreno, encontrándose registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0188827 (fs. 34), información rápida (fs. 32), tarjeta de propiedad (fs. 35) y certificado treintañal (fs. 277), ejerce actos de dominio al cumplir con obligaciones tributarias y otros.
b. También se comprobó la desposesión del lote de terreno en la inspección judicial (fs. 201-203 vta.), encontrándose en poder del demandado quien realizó una construcción precaria y la instalación de los servicios de luz y agua; tampoco acreditó tener título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, figurando sólo como adjudicatario de la Asociación Minero Metalúrgica de Vivienda.
c. El demandado no demostró que el inmueble de la litis sea el mismo que le adjudicaron a su persona y que físicamente tenga coincidencia en ubicación con el del actor; adicionalmente el informe del Perito de Oficio (fs. 453-463), concluyó que el lote de terreno N° 96, manzano "H" del Playón Alto Irpavi con superficie de 285 m2, ocupado por Antonio Iturri Jiménez, corresponde a Ángel Tarifa Cabo.
d. En cuanto a la falsedad del título de propiedad del demandante y que correspondería a otra compraventa, según la inspección judicial a la Notaría de Fe Pública (169-170 vta.), se verificó que no está inserta en los Libros correspondientes al ex Notario, omisión que es responsabilidad del Notario que celebró el acto y no de las partes; sin embargo, no acredita su falsedad.
e. Se ha probado que Ángel Tarifa Cabo es propietario con derecho registrado del inmueble en controversia, mientras que el demandado no acreditó ningún título de propiedad y registro a su nombre.
f. Con relación al pago de daños y perjuicios, ninguna de las pruebas aportadas conduce a acreditar aquello y menos se determina una cuantía.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por el demandado Antonio Iturri Jiménez, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° S-150/2019 de 22 de abril (fs. 538-540 vta.) que fue anulado por el Auto Supremo N° 1078/2019 de 22 de octubre (fs. 577-582 vta.); devueltos los antecedentes al Tribunal de alzada a efectos de dar su cumplimiento, por Auto de 3 de febrero de 2020 (fs. 591), dispuso la producción de prueba pericial, practicada la misma pronunció el Auto de Vista S-202/2021 de 17 de mayo (fs. 825-829 vta.), resolviendo CONFIRMAR el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2016 (fs. 431) y la Sentencia N° 377/2017de 14 de julio (fs. 481-488 vta.), con costas, bajo los siguientes fundamentos:
a. Con relación a la apelación de efecto diferido del Auto de 21 de octubre de 2016 (fs. 431), sobre la designación de un arquitecto que no sería idóneo para determinar lo requerido, indicó que no fue rebatido luego de su realización, y que la apreciación de la Juez para ordenar el peritaje, tuvo como base la incertidumbre de la HAM de La Paz y la estructura urbana del área aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 281/2008, el Certificado Catastral 044-2667-0001-0000 del Polígono denominado Minero Metalúrgico, por lo que ante la insuficiencia, resultó acertado el nombramiento de un profesional entendido en dichos aspectos. En ese sentido, en cumplimiento al fallo supremo se procedió a la elección de un profesional arquitecto que no fue objetado.
b. Carece de trascendencia la afirmación del actor en confesión judicial, quien sostuvo el haber levantado muros desmoronados por efecto de la riada, rellenando además el terreno, cuestionando el apelante el poco tiempo en que habría dispuesto del inmueble para ello.
c. En cuanto a la prueba en segunda instancia, la perito desinada mediante Informe pericial (fs. 766 a 800), concluyó que el actor Ángel Tarifa Cabo cuenta con documentación técnico legal respaldatoria sobre el inmueble (lote N° 96, Manzana "H", totalizando una extensión de 285 m2), no así el demandado Antonio Iturri Jiménez, refrendando el juicio de valor que realizaron los de instancia, quienes aprobaron el peritaje, por auto de 9 de marzo de 2021 (fs. 806), de acuerdo al principio de conformidad y certidumbre de su resultado, al amparo del art. 202 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antonio Iturri Jimenez, al amparo del art. 273 del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando CASAR el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas. Entre sus argumentos citó los siguientes:
1. Error en la apreciación de la prueba.
a. El informe pericial incumplió el Auto de 3 de febrero de 2020 (fs. 591), al no sujetarse a los puntos fijados para su práctica.
b. Se coartó su derecho a la impugnación, en razón de que el informe se notificó en secretaría y no por medios electrónicos, ingresando inmediatamente a despacho, evitando que el expediente se encuentre a la vista y así no poder impugnarlo, aspecto que de igual forma sucedió en el juzgado de origen.
c. Sostiene que existen falencias en el informe pericial practicado en segunda instancia, pues al igual que la primera pericia, el actual informe incumplió las observaciones realizadas en el Considerando IV del Auto Supremo N° 1078/2019 (fs. 581), extremos que considera confusos, inciertos e indeterminados entre el objeto de la pretensión y la demanda, y que debieron ser dilucidados a través de la pericia, y para cumplir este fin:
(i) La perita, al afirmar en el informe pericial, que el plano adjunto a la demanda se encontraría aprobado por la Alcaldía ingresa en contradicción.
(ii) Se adjunta otro plano proveniente de la Ordenanza Municipal N° 281/2008 (fs. 771), que muestra la nueva delimitación de todo el sector Playón de Irpavi, encerrando en un círculo el sector Minero Metalúrgico que no cuenta con planimetría o delineado de lotes, hecho corroborado por gráficos (fs. 773), apreciándose sólo la delimitación del polígono, diferente al plano adjunto (fs. 769) en la forma y extensión del sector.
Manifestó de un inicio la calle del lote que posee, se denomina “Calle Las Rosas”, en el lugar no existe las referencias ni de manzano “H”, ni calle N° 6, ni calle “A” con la que debería colindar el terreno objeto de la Litis que se encontraría en una esquina entre las supuestas calles N° 6 y A según informe de la perito (fs. 781); empero, por fotografías del mismo informe (fs. 779), su lote se encuentra en medio de la calle colindante con otro lote, extremo que habría sido observado por el Auto Supremo N° 1078/2019, advirtiendo que sin ninguna explicación lógica o técnica, el lote que reclama el demandante ya no estaría en una esquina colindante a dos calles, extremos que no justificaron la perito y el actor, limitándose a señalar que se trataría del mismo terreno; llegando inclusive a indicar en el punto 2, que por el torrente del río el lugar se habría modificado y cambiado, pero que la calle en la cual se encontraría el lote del actor sería la única cuadra que se mantuvo intacta, cuando por la “torrentera” del Río Irpavi, otros sectores no tuvieron cambios significativos como las dos manzanas de la parte baja siendo en consecuencia una aseveración a decir del recurrente, falsa.
(iii) El Auto de Vista tomó como única prueba el informe pericial que no esclareció las observaciones realizadas en el Auto Supremo N°1078/2019, ni la instrucción en la apertura de prueba del Tribunal de segunda instancia a través del Auto de 3 de febrero de 2020 (fs. 591), dejando de lado el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 811 - 812), que ratifica que no existe registro ni archivos del plano acompañado a la demanda, por lo que el plano de lote del actor no existe y no tiene valor ante el Gobierno Autónomo de La Paz GAMLP por la Ordenanza Municipal N° 281, que permite el asentamiento y reconoce legalmente al Sector, y por ello, como miembros de la Asociación Minero Metalúrgico, pudieron reorganizarse y realizar “la nueva” distribución de lotes, según consta del listado que adjuntó en su respuesta a la demanda, en la cual el actor ya no figuraba.
(iv) También denuncia, que el Tribunal de alzada omitió considerar el Informe topográfico (fs.742 a “449”), el cual tomó medidas del lugar e identificó la ubicación del terreno del actor en la actualidad, a diferencia del informe de la perito, quien no habría realizado la mediación del inmueble como se tenía ordenado por el auto 03 de febrero de 2020 (fs. 591), para saber dónde se ubicaría el terreno del actor en la actualidad.
Concluye que el Auto de Vista incurrió en errores de apreciación de la prueba, omitiendo pruebas de manera deliberada como el Informe del Gobierno Municipal de La Paz, GAMLP. DATC-UADT N° 0093/2021 (fs. 811-812); confirmando el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2016 y la Sentencia N° 377/2017, con el argumento de que no impugnó el informe pericial, dejando de lado las pruebas respecto a la legitimidad de la Escritura Pública N° 622/89, sin considerar las normas propias de los documentos públicos, como la Ley del Notario Plurinacional en sus arts. 44 y 76, y que por inspección Judicial (fs. 169-179), han demostrado que el acto jurídico con dicho número corresponde a un acto diferente que involucra otras personas.
2. Vulneración del principio de verdad material
Denuncia que el Auto de Vista atenta el principio de verdad material previsto en el art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, puesto que el tribunal de alzada no cumplió con el objetivo de esclarecer e identificar el objeto de la Litis, pues no existiría coherencia en lo ordenado por Auto de 3 de febrero de 2020 y el resultado de la pericia, existiendo una errónea valoración de las pruebas, así como una errónea interpretación de los hechos y la ley.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Ángel Tarifa Cabo, respondió negativamente al recurso de casación y solicitó se declare infundado el recurso de casación (fs. 839-841vta.).
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