Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1052/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 77/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2024, cursante de fs. 2466 a 2498 vta., Hugo Sebastián Arce Brozek, impugna el Auto de Vista 10/2024 de 3 de enero, de fs. 2446 a 2452, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Ministerio Público contra Luís Álvaro Llanos Gallardo, Dayler Guler Gallardo Tarifa, Alex Aldo Martínez Ramos y Joel Ismael Martínez Carvajal, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 12 de mayo (fs. 2133 a 2164), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Luís Álvaro Llanos Gallardo, Dayler Guler Gallardo Tarifa, Alex Aldo Martínez Ramos y Joel Ismael Martínez Carvajal, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 núms. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y reparación de daños y perjuicios a la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Luís Álvaro Llanos Gallardo, Dayler Guler Gallardo Tarifa, Alex Aldo Martínez Ramos y Joel Ismael Martínez Carvajal (fs. 2170 a 2188 vta.) y Alex Aldo Martínez (fs. 2190 a 2237), formularon recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 10/2024 de 3 de enero (fs. 2446 a 2452), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados y como consecuencia, determinó anular la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Único de la Capital.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que los imputados denunciaron el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando errónea aplicación de la ley sustantiva en el entendido de la no concurrencia de los elementos del delito. El Tribunal de Alzada, resolviendo el agravio, respondió con una motivación incongruente e ilógica, pues en el considerando IV.1.1, al realizar el análisis del agravio, reconocieron, inicialmente, que la Sentencia tomó en cuenta el actuar típico, antijurídico, culpable y doloso de los acusados, transcribiendo y sintetizando la participación de cada uno de los imputados; sin embargo, de manera incongruente, fundamentaron que la Sentencia no estableció el grado de participación de cada uno de los imputados, vulnerando así los principios de no contradicción, razón suficiente, logicidad y el debido proceso en su vertiente de motivación.
Arguye que el Tribunal de Alzada no ejerció un adecuado control de legalidad y logicidad al resolver el agravio de la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al grado de participación de los acusados, alegando que los Vocales pretendieron en su razonamiento, que se identifique en la Sentencia el golpe específico que causó la muerte de la víctima y su autor, desconociendo que la Sentencia en sus conclusiones, determinó que la muerte fue causada por la sumatoria de todas las agresiones que fueron provocadas de manera conjunta por los imputados, razonamiento que surgió de la valoración individual y colectiva de la prueba documental, testifical y pericial, relevando la existencia de un video que se constituyó en prueba irrefutable, donde se identificó el actuar de cada uno de los imputados; aspectos que, además, fueron puestos a conocimiento del Tribunal de Alzada en el memorial de respuesta a los recursos de apelación, empero los Vocales omitieron pronunciarse a su contestación, incurriendo también en el vicio de incongruencia omisiva, vulnerando así el principio de verdad material.
Fundamenta que el Tribunal de Alzada dio lugar al agravio referido a la determinación de la pena, aseverando que la pena impuesta a los acusados no se encuentra acorde a la ley, pretendiendo que se apliquen las atenuantes previstas en el art. 37 del CP, incurriendo de esta manera en una motivación arbitraria, pues desconoció que el delito por el que fueron condenados (Asesinato) tiene una pena fija, vulnerando así el principio de legalidad, pues el Tribunal de Alzada pretendería que la Sentencia imponga una pena menor a la establecida por ley respecto al delito endilgado, como es la de 30 años.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 7 de 30 de enero de 2012, 4 de 18 de enero de 2012, 44/2012 de 9 de marzo, 74/2012 de 12 de abril, 71/2012 de 12 de abril, 101/2012 de 4 de mayo, 400/2014-RA de 19 de agosto, 196/2020 de 18 de febrero, 764/2015-RRC de 12 de octubre, 604/2017 de 23 de agosto, 829/2017-RRC de 30 de octubre.
Expone que el Tribunal de Alzada resolvió el agravio de la defectuosa valoración de la prueba, reclamada por los imputados, con una motivación arbitraria, insuficiente y genérica. Los Vocales ingresaron a valorar situaciones fácticas de la Sentencia al señalar que habría circunstancias fácticas no consideradas en la Sentencia, vulnerando los artículos 398 y 124 del CPP. Además, ignoraron ejercer un control de logicidad del defecto reclamado, pues establecieron la no valoración integral de las declaraciones y la defectuosa valoración del testigo Gustavo Ochoa, los videos producidos en juicio y la planimetría, haciendo referencia a que se habrían vulnerado las reglas de la lógica y el principio de verdad material, sin explicar cómo el Tribunal de Alzada habría vulnerado estos principios, desconociendo la existencia de una prueba irrefutable como es la MP.24, referente al video obtenido en la investigación, donde se demostró que los imputados agredieron físicamente a la víctima hasta quitarle la vida. Añade que se incurrió en una revalorización probatoria de las declaraciones testificales.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 40/2016-RRC de 21 de enero, 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
Reclama que el Tribunal de Alzada desplegó una motivación arbitraria para absolver el agravio de la defectuosa motivación, pues ingresaron a valorar prueba para sostener que la motivación de la Sentencia fue defectuosa. Señala que el Auto de Vista, en su acápite IV.3, concluyó que no se habrían aportado suficientes elementos de prueba para sustentar la acusación; empero, de forma incongruente, sustentó la existencia de inobservancia en la calificación de los hechos al delito de asesinato, dando a entender que los hechos atribuidos a los acusados fueron irrefutables. Sin embargo, concluyó en la insuficiencia de la prueba para acreditar la teoría acusatoria, además de fundamentar que la Sentencia no cumplió con los presupuestos de fundamentación descriptiva, fáctica y analítica; conclusiones que serían superficiales y genéricas, denotando una omisión de control de legalidad y logicidad en la decisión de anular la Sentencia, vulnerando el derecho a una resolución debida y suficientemente motivada.
Sobre el punto invoca los AASS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 250/2022-RRC de 21 de abril, 250/2022-RRC, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 628/2016-RRC de 23 de agosto, 624/2015-RRC-L de 18 de septiembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 39/2016-RRC de 21 de enero, 223/2013-RA de 9 de septiembre, 70/2015-RRC de 29 de enero de 2015, 193/2013de 11 de julio, y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1365/2005-R de 31 de octubre, 40/2016-RRC de 21 de enero de 2016, 1792/2013 de 21 de octubre, 613/2019-S2 de 31 de julio, 965/2006-R de 2 de octubre, 802/2007-R de 2 de octubre, 1312/2003-R de 9 de septiembre, 1009/2003-R de 18 de julio, 157/2001-R de 10 de mayo, 100/2013 de 17 de enero, 89/2018-S2 de 29 de marzo, 144/2018-S2 de 30 de abril, 253/2018 de 12 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Mostrando 25 de 49 parrafos.