Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1052/2024-RA
Fecha: 16 de septiembre de 2024
Expediente: CH-98-24-S
Partes: Edson Orlando Torres Vargas c/ Nicolás Díaz Romero y presuntos desconocidos
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1110 a 1119 vta., interpuesto por Nicolás Díaz Romero, contra el Auto de Vista N° 270/2024, de 22 de julio, corriente de fs. 1097 a 1101 vta., y su Auto complementario de 30 de julio del mismo año, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Edson Orlando Torres Vargas contra el recurrente y presuntos desconocidos; la respuesta al recurso de casación de fs. 1124 a 1128 vta.; el Auto de concesión N° 188 de 02 de septiembre de 2024 a fs. 1129, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edson Orlando Torres Vargas, por memorial de demanda de fs. 7 a 9, subsanado a fs. 12 vta., y a fs. 27 y vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal con relación al lote de terreno de 200 m2 ubicado en el exfundo Sancho, provincia Oropeza, mismo que formaría parte del inmueble de 30.000 hectáreas de propiedad de Nicolás Díaz Romero, registrado en Derechos Reales, quien realizó varias transferencias de dicho terreno a diversas personas y la última corresponde al referido terreno de 200 m2 realizado a favor de Juan Zorrilla Coronado y Clotilde Questi de Zorrilla (suegros del demandante); sin embargo, su persona inmediatamente de realizada dicha transferencia, en octubre de 2007 ingresó a poseer el lote de terreno de manera continua, pública y pacífica por más de diez años como verdadero dueño cultivando productos y realizó algunas construcciones delimitándolo perimetralmente donde tiene constituido su vivienda; con esos argumentos dirigió la demanda contra Nicolás Díaz Romero, quien por escrito de fs. 831 a 835 contestó negando la demanda.
Por Auto de 09 de junio de 2021 cursante a fs. 177 vta., se integró en calidad de litis consorte necesarios pasivos a Gustavo Urioste y José Arancibia Zárate; por escrito a fs. 239 vta. y 975 a 976, los defensores de oficio de las nombradas personas, contestaron negando la demanda.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 77/2024 de 06 de mayo, que sale de fs. 1064 vta. a 1068, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia, al haber sido recurrida en apelación por el demandante Edson Orellana Torres Vargas, mediante memorial de fs. 1071 a 1077, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 270/2024 de 22 de julio, corriente de fs. 1097 a 1101 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró probada la demanda de usucapión decenal, reconociendo el derecho propietario de los 200 m2 objeto del proceso a favor del demandante Edson Orlando Torres Vargas por usucapión decenal, ordenando que el Juez de primera instancia luego de ejecutoriada la sentencia, libre provisión ejecutoria para Derechos Reales a los fines del registro respectivo, correspondiendo el Auto complementario N° 163 de 30 de julio del mismo año que cursa a fs. 1106.
3. Fallo de segunda instancia, fue recurrido en casación en la forma y en el fondo por el codemandado Nicolás Díaz Romero, mediante escrito de fs. 1110 a 1119 vta.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SCCII N° 270/2024 de 22 de julio, corriente de fs. 1097 a 1101 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 77/2024 de 06 de mayo, dictada dentro de proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 270/2024 de 22 de julio y el Auto complementario N° 163 de 30 del mismo mes y año, se observa que el codemandado Nicolás Díaz Romero, fue notificado con el referido Auto complementario el 31 de julio de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 1108 y presentó su recurso de casación el 15 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1110 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el 06 de agosto que fue feriado nacional por el Día de la Independencia de Bolivia, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de codemandado, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista SCCII N° 270/2024, de 22 de julio, corriente de fs. 1097 1101 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que mediante dicha resolución se revocó la Sentencia y declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, reconociendo el derecho propietario de los 200 m2 a favor del demandante, resultando agraviante a sus intereses del recurrente; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma por Nicolás Días Romero, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
En la forma.
1. Indicó que el demandante no cumplió con los requisitos formales para la usucapión decenal al no diferenciar la prescripción de una obligación pecuniaria con relación a la prescripción adquisitiva y en el Auto de Vista se aplicó erróneamente el art. 1503 con relación al 87 y 105 del Código Civil, otorgando más allá de la pretensión del demandante incurriendo en ultra petita, forzando el principio de iuria novit curia, vulnerando el art. 218.II num. 3 inc. a) del Código Procesal Civil; como también incurrió en extra petita al extender el pronunciamiento a cuestiones no discutidas, ni sometidas a la decisión del Tribunal.
2. Refirió falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, señalando que dicha resolución solo contiene una fundamentación aparente o no real con las circunstancias comprobadas en la causa que no permite verificar si la misma es correcta, además de ser incongruente interna y externamente.
En el fondo.
1. Denunció falta de verificación de los requisitos de la usucapión decenal, argumentando que ninguna de las pruebas producidas en la causa acreditan el inicio de la posesión desde octubre del 2007, cuyo poder de hecho ejercido por el demandante sobre el lote de terreno recién apareció el 2010 y hasta la interposición de la demanda tan solo transcurrieron 8 años y 8 meses y el Tribunal de segunda instancia al revocar la sentencia, incurrió en error de interpretación e incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil al no observar los requisitos exigidos por dicha norma legal.
2. Acusó al Tribunal de haber incurrido en errónea interpretación de los arts. 1503 y 1504 del Código Civil con relación al art. 118 num. 2 del Código Procesal Civil al revocar la Sentencia con el argumento irreal y equívoco de que el término para la usucapión seguía corriendo después de la interposición de la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita resolución anulando el Auto de Vista o casando dicha resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1110 a 1119, interpuesto por Nicolás Díaz Romero, contra el Auto de Vista N° 270/2024, de 22 de julio, corriente de fs. 1097 a 1101 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.