Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1053/2024-RA
Fecha: 16 de septiembre de 2024
Expediente: SC-97-24-A
Partes: Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañon c/ Lidia Martínez Apaza
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 194 a 197, interpuesto por Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañon contra el Auto de Vista N° 93/2024, de 25 de junio, de fs. 189 a 191 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, interpuesto por el recurrente contra Lidia Martínez Apaza; el Auto de concesión Nº 138/2024, de 29 de agosto, cursante a fs. 202, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañon mediante memorial de fs. 27 a 30 vta., subsanado por escritos a fs. 34, a fs. 38 y vta., y a fs. 71 y vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Lidia Martínez Apaza quien una vez citada por escrito de fs. 75 a 79, se apersonó y formuló excepción de prescripción liberatoria; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión del Auto de 05 de julio de 2023, cursante de fs. 154 vta., a 155 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de prescripción condenando costas y costos al demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañon según memorial de fs. 158 a 162 originó la emisión del Auto de Vista N° 93/2024, de 25 de junio, de fs. 189 a 191 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que CONFIRMÓ el Auto apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Pareja Marañon en representación Guido Parada Ledezma según memorial de fs. 194 a 197, que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 93/2024, de 25 de junio, de fs. 189 a 191 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 192, se observa que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista el 25 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 194; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 93/2024, de 25 de junio, de fs. 189 a 191 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañon, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación, aplicación indebida y errónea interpretación de los arts. 494, 510, 514, 1488, 1493, 1501, 1502 num. 2, 1503 y 1507 todos del Código Civil, los mismos referentes al contrato condicional, prescripción y su cómputo, pues su demanda ha sido presentada el 03 de septiembre de 2021, y la citación a la demandada fue realizada el 08 de junio de 2022; consecuentemente, la excepción previa de prescripción habría sido formulada el 01 de julio de 2022; mencionó que su anotación preventiva de compraventa sobre el bien objeto de litis la realizó el 04 de febrero de 2021, la cual no se ha tomado en cuenta, todo esto a razón de que la prescripción comienza a correr desde el día en que el acreedor ejercita dicha acción, es decir, desde que se demanda al deudor, transgrediendo de esta manera el debido proceso en sus vertientes de defensa, seguridad jurídica, motivación, fundamentación, congruencia, sana crítica, transparencia y cumplimiento de las normas procesales.
b) Mala valoración de la prueba, puesto que se habría presentado una certificación emitida por el Gobierno Municipal de Porongo, el cual lleva como contenido, que a partir del año 2018 se podría considerar recién la aprobación de una urbanización en el inmueble objeto de litis, ya que el mencionado documento junto al contrato de compraventa demuestran la condición suspensiva que existía en cuanto a la entrega del inmueble urbanizado y parcelado, dicha situación sería posible solo a partir del año 2018, aspecto por el cual ya no operaría la prescripción.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo revocando o casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 194 a 197, interpuesto por Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañon contra el Auto de Vista N° 93/2024, de 25 de junio, de fs. 189 a 191 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.