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TSJ

AS/1053/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1053/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>26 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-20-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>José Fernando Berrios Tamayo c/ Elba Ortega Albornoz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición de bien ganancial.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 102 a 109 vta., interpuesto por José Fernando Berrios Tamayo contra el Auto de Vista N° 30/2025, de 16 de abril, corriente de fs. 93 a 96, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien ganancial, seguido por el recurrente contra Elba Ortega Albornoz; la contestación de fs. 114 a 116 vta., el Auto de concesión Nº 29/2025, de 16 de septiembre, visible a fs. 117 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> José Fernando Berrios Tamayo por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 15, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien ganancial, contra Elba Ortega Albornoz, quien una vez citada, no se apersonó al proceso nombrándose defensor de oficio por providencia de fecha 17 de julio de 2024, visible de fs. 27, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de fecha 20 de noviembre de 2024, que cursa a fs. 53 y 54, en la que la Juez Público de Familia 6º de Tarija, declaró la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión y el RECHAZO de la demanda de división y partición de bien ganancial. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Fernando Berrios Tamayo según escrito de fs. 73 a 78, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 30/2025, de 16 de abril, corriente de fs. 93 a 96, donde se CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Fernando Berrios Tamayo según escrito visible de fs. 102 a 109 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 30/2025, de 16 de abril, corriente de fs. 93 a 96, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien ganancial; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 98, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 13 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 27 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 102; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 30/2025, de 16 de abril, corriente de fs. 93 a 96, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Fernando Berrios Tamayo se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Error de Derecho por la Omisión y Desconocimiento del Término de Prescripción para la Ejecución de la Sentencia Dentro del Proceso de Divorcio, puesto que el Auto de Vista N° 30/2025 resultó incongruente y contrario a la normativa legal vigente, al carecer de una interpretación legal correcta y soslayar la debida motivación y resguardo legal. Afirmó que el Tribunal de Alzada utilizó los mismos argumentos que el Auto Definitivo, carentes de legalidad. Específicamente, en lo que respecta al primer agravio, el Tribunal ad quem indicó que no se podía alegar la prescripción cuando lo que correspondía era ejecutar lo dispuesto en la sentencia o iniciar una acción de partición que no contradijera lo ya determinado, y que no correspondía invocar el abandono o la dejadez como causa para desconocer una resolución firme, apreciación que sería parcial e injustificada, pues no resguardó lo establecido en el Art. 1497 del Código Civil, el cual permite oponer la prescripción en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia, si está probada.</p><p style="text-align: justify;">-Se argumentó que, conforme a los antecedentes del proceso de divorcio, ni la exesposa ni los hijos se apersonaron al juzgado para solicitar las órdenes necesarias a efectos de validar el acuerdo o ejecutar la sentencia, lo que demostró la falta de intención de ser propietarios del inmueble. Por tanto, se consideró que ambas partes, por voluntad propia, habían permitido que operara el Art. 1507 del Código Civil (Prescripción), al no haber accionado los registros correspondientes ni hacer público algún derecho propietario a favor de los hijos, tal como obligaba el Art. 1538 del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales) por lo que consideró que, a la fecha, dichos derechos ya se encontrarían prescritos.</p><p style="text-align: justify;">- Error de Derecho por la No Consideración de Protección Especial y Reforzada a los Sujetos Procesales, puesto que la resolución impugnada incurrió en un error de derecho por la no consideración de protección especial y reforzada a los sujetos procesales. Se sostuvo que la autoridad judicial basó su decisión en criterios personales que carecían de fundamentación y motivación idónea. Específicamente, se hizo notar que en el punto 2 del Considerando II, la resolución refirió que el bien cuya partición se solicitaba ya había sido resuelto mediante sentencia ejecutoriada, por lo que no correspondía discutir nuevamente la titularidad ni la división, ni utilizar la prescripción para desconocer un fallo firme. </p><p style="text-align: justify;">-Se alegó que la resolución no contendría ningún respaldo legal idóneo, sino que representaba únicamente la opinión de la autoridad, evidenciando un desconocimiento de los mecanismos de motivación judicial. Por lo que consideró que existió no solo una errónea aplicación de la ley, sino también una omisión de la misma, ya que la autoridad pretendió validar sus criterios propios por encima de la normativa vigente. Se citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0036/2018-S4 para respaldar que la Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales y establece la obligación del Estado de proteger a los grupos vulnerables mediante acciones afirmativas, buscando la materialización de la igualdad y la equidad para minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros. Acusó, además, que el Tribunal de alzada, priorizó y resguardó una sentencia jamás ejecutada, prescrita, y que resguarda derechos de terceros que nunca habrían pretendido quedarse con el bien inmueble y que además tendrían una mejor situación económica.</p><p style="text-align: justify;">-Violación y omisión en el pronunciamiento respecto a la aplicación del art. 177.I de la Ley 603, <em>“I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho”. </em>toda vez que, el acuerdo avencional con su excónyuge, se habría suscrito en contra de este mandato, por lo que todo el procedimiento llevado dentro del proceso de divorcio, en lo que respecta a los bienes, se encontraría prescrito, viciado y consecuente de nulidad. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista anulando el mismo, ordene la continuidad con la tramitación del proceso y se declare probada la demanda de división y partición de bien ganancial.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 102 a 109 vta. interpuesto por José Fernando Berrios Tamayo contra el Auto de Vista N° 30/2025, de 16 de abril, corriente de fs. 93 a 96, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
José Fernando Berrios Tamayo
Demandado
Elba Ortega Albornoz
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2025AS/1053/2025-RAFuente oficial