Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1054/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 47/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2023, Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce (fs. 292 a 305 vta.), impugnan el Auto de Vista N° 20/2023 de 24 de marzo, de fs. 271 a 285, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosa Betancur Janco como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 033/2022 de 29 de julio (fs. 84 a 90 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, como efecto de los siguientes hechos:
i) Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, vivían en el inmueble ubicado en la calle Washington y Lira, lugar donde ocurrieron los hechos acusados, que entre las partes con anterioridad hubo una serie de insultos y provocaciones por la parte acusadora, por problemas relacionados al inmueble que ocupan; ii) El 24 de mayo de 2017, aproximadamente a horas 21:30, ante provocaciones e insultos a Lidia Marce Laura de Santos, entre jalones, golpes y patadas, fue agredida Rosa Betancur Janco, que al haber sufrido un golpe en la frente que le provocó una lesión, denunció el hecho y ante la intervención del Médico Forense, se estableció una incapacidad de 8 días, ampliada a 15 días de impedimento, habiendo sido internada por el lapso de una semana, con el diagnóstico de hipertensión endocraneana y traumatismo cráneo encefálico, al egreso con hipertensión cefalea postraumática, enmarcándose el hecho al tipo penal previsto en el art. 271 del CP (pruebas MP-D3 y MP-D10).
En la Sentencia se agrega que, la parte acusada afirma que la víctima fue lesionada por su esposo, quien le ocasionó el golpe en la pared, hipótesis que con la prueba de cargo, se determinó que ante una reacción de insultos por la ahora víctima y reclamos por las acusadas, deviene en una serie de jalones, empujones, patadas y golpes, que incluyen con el golpe recibido por la víctima, que le ocasionó una lesión con la determinación de un impedimento; en el caso, se dieron los presupuestos del juicio de culpabilidad, siendo las imputadas capaces al momento de la comisión del hechos y se encontraban en pleno uso de su facultades físicas y mentales, tenían conocimiento de que su conducta era contrario a las normas del trato social, el actuar que asumieron se adecua al tipo penal y reúne todos los elementos del delito acusado, estableciéndose que las imputadas son autoras del delito tipificado en la primera parte del art. 271 del CP; que, para la fijación de la pena se tuvo presente los preceptos legales contenidos en los arts. 37, 38 y 40 nums. 1) y 2) del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las imputadas Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, formularon recurso de apelación restringida (fs. 97 a 118), reformulado mediante memorial de fs. 241 a 264 vta., alegando los siguientes agravios:
II.2.1. Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, la Sentencia carece de fundamentación y omite considerar los fundamentos de la defensa expuestos en juicio oral, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los arts. 117.I, 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a los siguientes puntos: i) La Sentencia no analizó ni se pronunció sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos en juicio oral por su defensa técnica; no fue tomado en cuenta en absoluto, basándose únicamente en la prueba de cargo, cuando se evidenció una contradicción sobre si fueron las dos imputadas quienes la agredieron o una sola, omitiendo emitir una criterio fundamentado con relación a su defensa técnica, su vinculación con los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba. ii) No existe una fundamentación de la teoría de defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos en juicio oral, tampoco existe una fundamentación en relación al grado de participación basada en la nueva teoría de la víctima, omisiones que vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso, generando un defecto absoluto insubsanable conforme lo previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.
II.2.2. Errónea aplicación del art. 203 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; denunció que, sobre el hecho existen varias versiones y que no solo los testigos de cargo declararon de forma distinta, indicando todos ellos que no vieron que ellas habrían golpeado a la pared la frente de la víctima, hecho que no fue probado, generándose duda razonable ante las contradicciones existentes; por lo tanto, jamás se identificó la existencia del hecho, que la víctima presente un certificado médico forense con incapacidad por una lesión, no significa que el hecho haya sido producido por las imputadas.
No se identificó la realización y la participación de las acusadas con elementos materiales y reales, ambos se basaron en subjetividades y suposiciones; remitiéndose al Considerando III de la Sentencia apelada, denunció que no existe prueba que demuestre la participación de ambas acusadas en el delito, si bien existe una lesión en el rostro de la víctima, no se demostró dónde y quién le hizo la herida, no existe prueba objetiva que demuestre la autoría o el grado de autoría de cada una de las imputadas, la prueba producida sólo demostró la lesión, la Sentencia no aplicó el derecho al debido proceso, la legalidad, la congruencia, la seguridad jurídica, la verdad material, etc., constituyéndose en un proceso defectuoso al no haberse hecho una correcta valoración integral de la prueba.
Los elementos constitutivos de las lesiones graves y leves no se encuentran definidos en la Sentencia en relación a los tópicos mencionados, debido al cambio de la teoría fáctica del Ministerio Público y por la propia víctima; consecuentemente, al no existir definición de la autoría de ambas acusadas con relación a la lesión y las teorías fácticas, resulta inobjetable que la teoría del delito asumida no es completa y menos objetiva, se estructuró una sanción penal si definir la participación de las acusadas, por lo que existió una errónea aplicación del art. 271 del CP.
II.2.3. Defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, que la aplicación del sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba en el proceso penal, trae aparejada la necesidad de la fundamentación de la Sentencia en los hechos y en el derecho, por lo que no es posible arribar a la conclusión de una culpabilidad sobre un determinado ilícito, si no se ejercitó un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio oral, con la debida fundamentación.
Concluyen, solicitando en mérito a los argumentos expuestos se revoque la sentencia apelada, por vulneración de los arts. 124, 169 num. 3) y 370 nums. 1) y 5) del CPP, deliberado en el fondo se anule íntegramente la Sentencia, reponiendo el juicio mediante reenvío.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 20/2023 de 24 de marzo (fs. 271 a 285), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:
II.3.1. Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, que la Sentencia carece de fundamentación, omisión en considerar los fundamentos de la defensa expuestos en juicio oral y vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso tutelados en los arts. 117.I, 119.II y 115.II de la CPE; en el análisis del caso, el Tribunal de alzada sobre la denuncia:
i) La Sentencia no analizó ni se pronuncia sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos en juicio oral por su defensa técnica, determina que la denuncia no es precisa, no señala a qué actividad fundamentadora o motivadora del fallo está relacionada su recurso, si es a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, no obstante a la imprecisión responden señalando que, la Sentencia apelada si esgrimió los fundamentos de la defensa, empezando de la declaración de las imputadas Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, tal cual se tiene en el Considerando IV, también en el Considerando VI (Fundamentos Jurídicos del Fallo) se tiene la respuesta a la tesis que afirmó la acusada en juicio oral, por lo que la denuncia carece de sustento. Asimismo, respecto a que la teoría de su defensa no fue tomada en cuenta, no es cierto, contrariamente la tesis de la defensa fue respondida en la Sentencia referida a la existencia de contradicción en la teoría fáctica del Ministerio Público y acusación particular, falta de criterio fundamentado sobre la prueba documental y testifical de cargo, con relación a su defensa técnica y su vinculación con los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba; al respecto, estas denuncias resultaron ser inconsistentes conforme se encuentra fundamentado en el Considerando VI de la Sentencia, que hace mención y respondió a la tesis de la parte acusada, por lo que la denuncia carece de sustento deviniendo la improcedencia del recurso en este punto.
ii) No existe fundamentación de la teoría de la defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos en juicio oral, en Sentencia impugnada no solo se transcribió la prueba documental y testifical de descargo, sino que también se fundamentó sobre las pruebas presentadas, evidentemente las motivaciones esgrimidas por el Juez de mérito no son ampulosas, pero fueron precisas al momento de resolver sobre dichos medios de prueba, por lo que su denuncia no tuvo asidero; asimismo, sobre el grado de participación basada en la nueva teoría que la víctima argumentó en forma sorpresiva, existe una fundamentación en la Sentencia, que es concisa y clara, de ello se extrae la indiscutible coautoría de las acusadas respecto a las agresiones que sufrió la víctima, no habiendo una actividad adhesiva o posterior de las acusadas, sino coetánea en la agresión, por lo que la denuncia no tiene asidero alguno.
II.3.2. Respecto a la denuncia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, en el punto las recurrentes no observaron si su denuncia se dirige a la inobservancia de la ley sustantiva o la errónea aplicación de la ley, resultando su denuncia genérica, ni denuncia que elementos del tipo penal no habrían sido acreditados, resultando la denuncia confusa e improcedente.
II.3.3. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; respecto a la defectuosa valoración de la prueba, no existió una denuncia en sí, sólo se tiene la cita de jurisprudencia, no existe una denuncia concreta relacionada a la prueba y su mala valoración conforme a las reglas de la sana crítica, deviniendo en improcedente el recurso de apelación, respecto a los siguientes puntos: i) No se tomó en cuenta que, la supuesta víctima tiene una condena en proceso ordinario sobre delitos contra el Honor de Lidia Marce (ahora acusada); ii) Que, la víctima intentó hacer aparecer prueba inexistente; iii) No se tomó en cuenta que por error el Dr. Fuentes, se comunicó con el abogado de la parte acusada; iv) Sobre el desconocimiento del contenido de los CDs ofrecidos como prueba; v) Que existe contradicción sobre los hechos; sobre estos, la defensa no respaldó con elementos probatorios tales alegaciones, ni tampoco existe presión en la denuncia efectuada, lo que imposibilita dar respuesta a las alegaciones genéricas de las recurrentes.
No se identificó la realización y la participación de las acusadas con elemento materiales y reales, ambos se basaron en subjetividades, suposiciones, etc.; en el caso, resulta una denuncia reiterativa ya respondida en puntos anteriores, en el que se explicó cómo llegó la Juez a la conclusión sobre la participación de ambas imputadas en el hecho, desarrollando la teoría de la coautoría, apoyando su resolución también en la declaración de la víctima ofrecida como testigo; además, en esta denuncia tampoco existió una técnica recursiva apoyada en la vulneración de la sana crítica, que no fue mencionada en el recurso de apelación.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba, siendo el juicio oral escenario en el que dos pretensiones debe dilucidarse; en relación a la defectuosa valoración de la prueba, no señaló con precisión el agravio en la valoración realizada por la Juez de mérito a momento de dictar Sentencia, solamente hizo una referencia teórica sobre la defectuosa valoración probatoria, inobservando las reglas de la sana crítica, siendo que para demostrar tal violación es preciso que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a la ley de la lógica; en el caso, no se dijo qué reglas de la sana crítica y de la lógica habrían sido inobservadas, tampoco señaló la solución cómo debieran ser valoradas y cómo afecto en el resultado.
Concluye fundamentando que, la denuncia no fue correctamente desarrollada, sólo se limitó a la cita de disposiciones legales, sin explicar cuál es la aplicación que se pretendió, no identificó de forma separada cada violación y su fundamento, a partir de los motivos y agravios que alegó, siendo confuso y contradictorio su planteamiento, carente de sustento legal.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 589/2023-RA de 30 de mayo, corresponde el análisis de fondo únicamente del cuarto motivo admitido, consistente en:
Manifiestan la contradicción del precedente y la Sentencia, pese a la obligación del Tribunal de fundamentar por qué otorgó valor determinante a las pruebas que no fueron obtenidas conforme el art. 209 del CPP, como las declaraciones contradictorias de los testigos y debió aplicarse como precedente contradictorio la doctrina legal del Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2007; al respecto, el Auto de Vista tampoco se pronunció a lo fundamentado en la apelación restringida incurriendo en vicios de incongruencia omisiva que vulneró el art. 115 núm. I de la CPE y el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Acusó que el Auto de Vista no se pronunció a lo fundamentado en el recurso de apelación restringida, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, vulnerando lo establecido en los arts. 124 del CPP y 115.I de la CPE, por defecto absoluto; dejando constancia, que el presente motivo fue admitido por la invocación de precedente, consistente en el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.
IV.1. Procedencia del recurso de casación
De acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y MNG contra SLM y TAC, por el delito de Asesinato y Robo Agravado; oportunidad en la cual, esta Sala verificó que se incurrió en vulneración al derecho a la defensa, el principio de igualdad, de libertad probatoria y errónea aplicación de la ley adjetiva conforme al art. 370 inc. 3) del CPP, denuncias vinculadas a la infracción del art. 398 del misma norma penal adjetiva por parte del Tribunal de Alzada a momento de emitir el fallo. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto la resolución impugnada, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal”.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
De la lectura del motivo casacional se puede establecer que, los argumentos vertidos por las recurrentes se centran básicamente sobre la incongruencia omisiva, debido que el Auto de Vista impugnado no se refirió respecto a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Se constata que las recurrentes en su recurso de apelación denunciaron que, la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5), 1) y 6) del CPP, que la misma carece de fundamentación y omitió considerar los fundamentos de la defensa expuestos en juicio oral, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, respecto a los siguientes puntos: i) La Sentencia no analizó ni se pronunció sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos en juicio oral por su defensa técnica, y; ii) No existe una fundamentación de la teoría de defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos en juicio oral; asimismo, que existió errónea aplicación del art. 203 del CP y que no se identificó la realización y la participación de las acusadas con elementos materiales y reales, basándose en subjetividades y suposiciones; finalmente, acusó que existió defectuosa valoración de la prueba, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 169 num. 3) del CPP.
Con relación a estos planteamientos, se advierte que el Tribunal de alzada a través de la Resolución recurrida de casación, en el Considerando III (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE ALZADA), identificó uno a uno los agravios denunciados en el recurso de apelación, realizando en relación a ellos un análisis del caso concreto y respondiendo a todos los motivos acusados en el recurso de apelación, confluyendo fundadamente que, las denuncias no fueron correctamente desarrolladas, sólo se limitó a la cita de disposiciones legales, sin explicar cuál es la aplicación que se pretendió, no identificó de forma separada cada violación y su fundamento, a partir de los motivos y agravios que alegó, siendo confuso y contradictorio su planteamiento, carente de sustento legal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido reiteradamente que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que expresamente manifiesta; “…cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP”, propuesto por las propias recurrentes como precedente contradictorio; en consecuencia, se constató que no es evidente que el Auto de Vista confutado en su pronunciamiento hubiera quebrantado la doctrina legal establecida en el precedente invocado, contrariamente se encuentra cumplido el deber asignado por el art. 398 del CPP, desvirtuándose así la pretensión de las recurrentes sobre la existencia de incongruencia omisiva, por lo que el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lidia Marce Laura de Santos y Fabiola Santos Marce, de fs. 292 a 305 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal