Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1054/2024-RA
Fecha: 16 de septiembre de 2024
Expediente: LP-151-24-S
Partes: Sociedad Comercial de Import. Export. y Representaciones “ARPO LTDA.” representada legalmente por Libertad Alipaz de Aparicio c/ Sofía Zulma Torrez Villena
Proceso: Daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 537 a 539, interpuesto por Sofía Zulma Torrez Villena, contra el Auto de Vista N° 152/2024, de 12 de enero, visible de fs. 529 a 532, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios, interpuesto por la Sociedad Comercial Import. Export. y Representaciones “ARPO LTDA.” contra la recurrente; el Auto de concesión de 17 de julio de 2024, cursante a fs. 546; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Libertad Alipaz de Aparicio representante de la Sociedad Comercial Importación, Exportación y Representaciones “ARPO LTDA.”, mediante memorial de fs. 148 a 152, subsanado de fs. 161 a 164 vta., planteó demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de Sofía Zulma Torrez Villena, quien una vez citada, por escrito de fs. 186 a 191 vta., respondió de forma negativa a la demanda interpuesta; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 076/2023, de 27 de febrero, cursante de fs. 493 a 502, en la que el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda, conminando al pago de los daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs. 96.361,00 (noventa y seis mil trescientos sesenta y un 00/100 bolivianos), con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sofía Zulma Torrez Villena, mediante memorial que corre de fs. 503 a 507 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 152/2024, de 12 de enero, visible de fs. 529 a 532, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 076/2023 de 27 de febrero, todo de conformidad a lo previsto por el art. 218.II núm. 1 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sofía Zulma Torrez Villena, según memorial visible de fs. 537 a 539; que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 152/2024, de 12 de enero, visible de fs. 529 a 532, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 535, se observa que Sofía Zulma Torrez Villena, fue notificada el 16 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 537; por lo que se infiere que este impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista 152/2024, de 12 de enero, goza de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación; puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sofía Zulma Torrez Villena, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
a) En el recurso de apelación presentó prueba que no fue valorada por el Juez al momento de emitir la Sentencia, sobre el cual, la autoridad Ad quem solo se refirió como capturas de la red social Facebook de 2019 a 2020, y que eran de una fecha anterior a lo sucedido en el acto cuestionado, empero, no cotejaron dicha prueba, toda vez que la demandante en varias ocasiones señaló que por la causa del supuesto hecho generador tuvo que vender sus productos con un descuento; sin embargo, por la prueba aportada se evidencia que mucho antes del suceso ya vendía sus productos con el descuento mencionado, lo cual denota la mala fe en la pretensión de la demandante, que intenta cobrar incluso productos que ya fueron vendidos.
b) El Tribunal de alzada no consideró elementos esenciales que fueron relatados en el recurso de apelación, toda vez que la ruptura del chicotillo obedeció a la presión del agua que subió por las tuberías ha momento de abrir la llave de paso y al estar prohibida la libertad de locomoción por un fin mayor (cuarentena) no pudo reaccionar de forma rápida ante tal desperfecto, por lo que el supuesto hecho generador no es doloso, es culposo; elemento esencial para poder calificar los daños y perjuicios, lo cual solo hace responsable a cierto tipo de daño y no a otro tipo de pago, aspecto que se rescata en el Auto Supremo Nº 326/2019.
c) El Auto de Vista objeto de casación se limitó a señalar que el Juez A quo fundamentó y motivó en relación con los daños y perjuicios, pero la queja radica en la disgregación de esos montos, debiendo el juzgador determinar de forma precisa cuál monto era el daño y cuál el perjuicio, aspecto de vital importancia para contar con una resolución que absuelva todos los puntos tratados en la litis, situación que no es explicada dentro del proceso.
Fundamentos por los que, la parte recurrente solicita que se declare procedente la casación interpuesta y se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 537 a 539, interpuesto por Sofía Zulma Torrez Villena, contra el Auto de Vista N° 152/2024, de 12 de enero, visible de fs. 529 a 532, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.