Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1055/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: LP – 220 – 15 – S Partes: Julio Raúl Argandoña Esquivel y otra. c/ Andrea Quispe Limachi y otros. Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros. Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1291 a 1293 y vta., interpuestos por Ofelia y Macario Parra Kasa, Andrea Quispe de Parra, y el de fs. 1303 a 1305 y vta., formulado por Federico, Álvaro René, Jaime Fernando Ramiro, Norah Marilyn, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña contra el Auto de Vista Nº S-361/14 de 27 de noviembre, que cursa de fs. 1271 a 1275 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública y otros seguido por Julio Raúl Argandoña Esquivel y otra en contra de Andrea Quispe Limachi y otros, la concesión de fs. 1310, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Partido y Sentencia de la Provincia Muñecas Chuma, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 28/2011 de 29 de agosto, que cursa de fs. 1049 a 1068, que declara improbada las excepciones perentorias interpuestas por Federico Fernández, Álvaro René, Jaime Fernando Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña a fs. 263 y vta., y las de Ernesto Parra Kasa y Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa a fs. 201 y vta., asimismo declaró improbada la demanda interpuesta por Julio Raúl Argandoña Esquivel y Nieves Argandoña Esquivel Vda. de Bascopé; también declaró probada la reconvención formulada por Federico, Álvaro René, Jaime Fernando Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña, manteniendo firme y subsistente los asientos de la matrícula Nº 2.07.1.01.0000067 disponiendo la inscripción de las E.P. Nº 568/2005, 569/2005 y 570/2005 de 28 de septiembre en la oficina de Derechos Reales previo cumplimiento de las formalidades de rigor.
Apelada la Resolución de primera instancia y previo saneamiento de la fase de segunda instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 1271 a 1275 y vta., que revoca parcialmente la Sentencia y declara improbadas las excepciones perentorias opuestas por Federico, Álvaro René, Jaime Fernando Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña a fs. 263 y vta., y las formuladas por Ernesto Parra Kasa y Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa a fs. 201 y vta., asimismo declaró improbada la demanda en cuanto a la escritura pública de protocolización Nº 107/2005 y probada la demanda de nulidad en cuanto a la Escritura Pública Nº 113/2005 de 4 de mayo de 2005 otorgada ante la Notaría de Fe Pública a cargo de Claudia M. Gariazu Gamez, correspondiente a un registro de plano y modificación de superficie de un lote de terreno efectuado por Federico, Álvaro René, Jaime Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña y respecto a las E.P. Nº 568/2005, 569/2005 y 570/2005 de 28 de septiembre de 2005, extendida ante la Notaría a cargo de Norma Socorro Rossel Mendieta, por la cual Federico, Álvaro René, Jaime Fernando Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña transfieren en calidad de venta una superficie de terreno de 435 m2., a Ernesto Parra Kasa y Andrea Quispe Limachi (E.P. 568/2005), la superficie de 435 m2., a Macario Parra Kasa (E.P. 569/2005), y una superficie de terreno de 503.91 m2., en favor de Ofelia Parra Kasa terrenos vendidos con una ubicación en la calle sucre esq. Caupolican de la Localidad de Apolo; asimismo declaró improbadas las demandas de mejor derecho, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios incoadas en la demanda e improbada la demanda reconvencional sobre mejor derecho formulada por la parte demanda sobre una superficie de 1800 m2., ubicado en la calle Sucre esq. Caupolican, sin costas. El fundamento del fallo de segunda instancia refiere que desde el deceso de Jaime Fernández Mercier de 3 de octubre de 1964 hasta la resolución judicial de declaratoria de herederos Nº 16/2005 han transcurrido 41 años, cita el art. 642 del Código de Procedimiento Civil y 1029 del sustantivo de la materia para indicar que el plazo de la aceptación de la herencia en forma pura y simple es el 10 años, refiriendo que la E.P. Nº 107/2005 es un acto encaminado a encaminar lo dispuesto por el Juez para cumplir con la determinación de la masa heredable deduciendo que la participación del Notario de Fe Pública respecto a la guarda de la Resolución judicial de declaratoria de herederos no causa nulidad, menos el pedido de nulidad ha pretendido accionar contra la declaratoria en sí, no habiéndose demostrado el vicio cometido en la suscripción del protocolo notarial, pues el proceso voluntario puede ser impugnado con arreglo en la norma descrita; asimismo señala que el deceso de Jaime Fernández Mercier aconteció en vigencia de la legislación abrogada siendo aplicable el art. 1568 del Código Civil actual. También señaló que la propiedad de Jaime Fernández Mercier se la obtuvo mediante un proceso de prescripción adquisitiva tramitada bajo la legislación abrogada, si constar con la superficie, contando con la versión establecida en la demanda y lo declarado en la Escritura Pública, cita el art. 1551 del Código Civil refiriendo que la subinscripción solo puede ser autorizada por las partes interesadas o por orden judicial y en el caso de Autos correspondía al Juez corregir tal aspecto, acudiendo para ello ante autoridades administrativas, describiendo que ha importado un acto arbitrario y excesivo sin respectar derechos ajenos, que gravita en la incertidumbre de la Escritura Pública de marras y uta el art. 122 de la Constitución Política del Estado. Asimismo señala que con relación a la estructura de la Sentencia refiere que no es contradictoria y la norma autoriza la clarificación o enmienda conforme al art. 196 del Código de procedimiento Civil. También refiere que con relación a las transferencias efectuadas en favor de Ernesto Parra Kasa y Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa, que por incumplimiento a lo establecido en el art. 1551 del Código Civil en cuanto a la extensión del inmueble, incide en la contratación sobre el objeto de enajenación y al estar comprometido el carácter sustancial careciendo de superficie, los aspectos restantes se ven comprometidos con la invalidación conforme señala el art. 547 del Código Civil, por lo que al estar invalido la E.P. Nº 113/2005 queda invalido todo negocio posterior, asimismo señala que la legitimación procesal en una causa es imprescindible conforme al art. 551 del Código Civil no evidenciando ausencia o incumplimiento de los demandantes para pedir respecto a lo contratado por sus padres o bien tramitado judicialmente.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación de Ofelia y Macario Parra Kasa de fs. 1291 a 1293 y vta:
Cita la Sentencia Constitucional Nº 1396/2001-R de 19 de diciembre y el Auto Supremo Nº 412/2014 de 4 de agosto, y el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se hizo referencia a la inspección judicial en estrados en Apolo y la Sentencia se hubiera distorsionado.
Describe el contenido de la aceptación de la herencia y la aceptación con beneficio de inventario, cita los arts. 1007 y 1022 de Código Civil, alegando que la aceptación de la herencia puede tácita y expresa y que ambas se adecuan a su caso al haber realizado actos de heredero al otorgar en alquiler el inmueble.
En cuanto a la nulidad de la E.P. Nº 113/2005 la causa es por falsedad material e ideológica del plano de modificación de superficie de Fernández-Argandoña, porque la superficie fuera de 174,80 m2.
El Auto de Vista de señal que la E.P. Nº 107/2005, viene a ser un acto notarial a encaminar lo dispuesto por el Juez y que no adolece de nulidad; en lo que corresponde a la nulidad de la E.P. Nº 113/2005, cita el art. 1551 del Código Civil y refiere que no se ha observado las leyes Nº 2372 de 14 de mayo de 2002 Ley Nº 2717 de 28 de mayo de 2004 y sus reglamentos, que tienen que ver con procedimiento excepcional para regularizar la titulación individua y registro en la oficina de Derechos Reales, que al 31 de diciembre de 2000 cuenten o no con títulos inscritos en Derechos Reales.
Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista.
Recurso de casación de Federico, Álvaro René, Jaime Fernando Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña de fs. 1303 a 1305 y vta:
Alega infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos en la Sentencia, refiere que el apelante contradictoriamente solicita se revoque o se anule la Sentencia, sin embargo no conlleva agravio. A dicho recurso formuló las contestaciones pertinentes; describe la parte dispositiva de la Sentencia y señala que se solicitó explicación empero fue rechazada, que constituye denegación de justicia y vulneración al derecho al debido proceso vulnerando el art. 24 y 180.III de la Constitución Política del Estado.
Acusa que infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por parte de Julio Raúl Argandoña Esquivel y otra, refiriendo la emisión de un fallo ultra petita, cita el segundo párrafo consignado en el inciso d) del segundo considerando acusando incongruencia; asimismo señala que el límite del juicio de apelación está circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido impugnados.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probadas las demandas reconvencionales.
Julio Raúl Argandoña Esquivel por sí y en representación de sus mandantes contesta el primer recurso en el escrito de fs. 1295 a 1296 y vta., indicando que se hubiera omitido motivar la Resolución, sus apreciaciones son intrascendentes e irrelevantes, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso. Respecto al segundo recurso contesta el mismo en el escrito de fs. 1307 a 1309 alegando que no se invoca cual el agravio, sufrido pues el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil describe requisitos a ser cumplidos por los recurrentes, no expone los agravios que se hubiera generado, tampoco cita las disposiciones que se hubiera infringido. Por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- El recurso se impugna agravios generados por las autoridades:
En el Auto Supremo Nº 172/2013 de 12 de abril se ha desarrollado la tesis del derecho a recurrir, en dicho fallo se ha explicado lo siguiente: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia…”, como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
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