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TSJReiteradora

AS/1055/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La recurrente denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos sus puntos apelados, limitándose a efectuar una contradictoria e incongruente revisión de los antecedentes en base a argumentos confusos.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1055/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-19-18-S

Partes: Patricio Cáceres Martínez. c/ Oscar Gadea Coimbra.

Proceso: Oferta de pago y consignación

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 249 vta., interpuesto por Samuel Ángel Caceres Arcienega contra el Auto de Vista Nº 241 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 230 a 231 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de oferta de pago y consignación, seguido por Patricio Cáceres Martínez contra Oscar Gadea Coimbra, el Auto de concesión de fs. 268, el Auto Supremo de admisión Nº 130/2018-RA de 15 de marzo de fs. 274 a 275 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Civil y Comercial 26º de la ciudad de Santa cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 456/13 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 203 a 206, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Patricio Caceres Martínez por Oferta de Pago y Consignación, declarando PROBADA la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de lote de terreno ubicado en la urbanización Floresca U.V.1, Mz 75, lote No. 11 con una extensión superficial de 307.41 mts.2, interpuesta por Oscar Gadea Coimbra en su calidad de gerente propietario de la empresa Lider Tierra & Techo en el plazo de 10 días bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, bajo prevenciones de Ley, con costas. Y conforme a lo pactado en el contrato de adhesión obligatoria de fs. 2 quedan a favor del vendedor los pagos realizados, asimismo en el mismo acto se pronunció sobre la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.

Contra la referida determinación, Patricio Caceres Martinez interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 208 a 215 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 241 de 28 de julio, cursante de fs. 230 a 231 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, sin costas, bajo los siguientes argumentos:

Por contrato de adhesión el actor habría adquirido un lote de terreno ubicado en la urbanización Reina del Oriente R7-B, UV 632 mza. 75, lote 11, habiendo pactado que de no cumplirse con el pago total la empresa de forma automática y sin aviso ejercerá su derecho propietario sobre el inmueble pudiendo revertir el mismo y transferirlo a otra persona quedando a favor del vendedor el pago realizado, evidenciándose la documentación de fs. 5 a 13 que el demandante hizo los pagos hasta la cuota No. 8 de 10 de octubre de 2009, que posteriormente se suscribió un compromiso de pago de fs. 52 realizado el 27 de abril de 2011 que determino que el actor se compromete a realizar el pago de U$ 1.099,37 de mora más los meses que se van a vencer hasta llegar a la fecha de su pago sumas que debía pagar hasta el 15 de agosto de 2011 y en caso de incumplimiento se aplicaría la reversión del terreno a favor de la empresa quedando las cuotas a favor de la misma, que según la documentación de fs. 14 a 27 el demandante realizo pagos parciales hasta el 10 de agosto de 2011 cuya sumatoria dan lugar a establecer que se realizó el pago de la suma contenida en el compromiso de pago, evidenciándose que posteriormente el 17 de enero de 2012 al 15 de agosto del mismo año, el demandante procedió a realizar otros pagos de cuotas hasta la 39 de acuerdo a los documentos de fs. 28 a 35 constando a fs. 36 y 37 que el actor curso una carta notariada a la empresa diligenciada el 10 de agosto de 2013 solicitando se le permita realizar el pago total del precio del lote y asimismo a fs. 38 cursa el acta notarial circunstanciada que determina que el 16 de agosto de 2013 la encargada del departamento de cartera de la empresa se rehuso a recepcionar el pago total de lo adeudado argumentando que el lote ya había sido adjudicado a otra persona por la demora en los pagos.

Asimismo haciendo cita del art. 327 del Código Civil, advierte que si bien es cierto que el contrato de adhesión de fs. 2 determinó que la reversión del lote de terreno sería viable, siempre y cuando el comprador no efectuara el pago total del precio del lote, no se puede dejar de lado que ante el incumplimiento de pago de determinadas cuotas el actor suscribió Compromiso de Pago de fs. 52, el cual dispuso dos situaciones puntuales, la primera que el mismo debía realizar el pago que se encontraba en mora por la suma de U$ 1.099.37 y el segundo relativo al pago de las demás mensualidades.

La primera obligación fue cumplida por el demandante según los recibos de fs. 14 a 27; sin embargo desde el pago realizado el 10 de agosto de 2011, es decir que el demandante no hizo otros pagos adicionales sino desde el 17 de enero de 2012 donde paga las cuotas No. 32, 33 y 34 y posteriormente el 15 de agosto de 2012 hace el pago de las cuotas No. 35, 36, 37, 38 y 39 y recién el 10 de agosto de 2013 realizó la solicitud notariada a la empresa donde pidió efectuar el pago del total de la venta.

Señala que el demandante no cumplió a cabalidad el compromiso de pago de fs. 52, al no haber pagado las cuotas mensuales en la debida oportunidad de acuerdo a la relación de fechas antes efectuadas y de acuerdo a dicho compromiso suscrito, el demandante conocía perfectamente que en caso de incumplimiento la empresa procedería a la reversión del inmueble siendo por ello extemporánea la oferta de pago y consignación peticionada por cuanto la negativa de recibir el pago por parte del demandado se encontraba respaldada.

Auto de Vista, contra el que Samuel Ángel Caceres Arcienega planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 243 a 249 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista impugnado es contradictorio, incongruente al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados.

El recurrente haciendo cita del art. 265.I del Código Procesal Civil señala que el Auto de Vista recurrido efectúa una síntesis escueta de los antecedentes y una contradictoria e incongruente revisión de los mismos para llegar a establecer fundamentos confusos y forzados, valorando una prueba de forma distinta a la Juez a quo sin pronunciarse sobre todos los puntos reclamados en su apelación.

Bajo ese contexto, el recurrente procede a citar agravios sufridos por la Sentencia aduciendo:

1) Que en el Considerando IV, advirtió que la fecha “28/05/2012” (sic), es incorrecta, ya que a fs. 35 por el recibo de “15/08/2012” (sic) emitido por Tierra & Techo se indica que seguían recibiendo los pagos, por otro lado no da el valor correspondiente a las solicitudes de pago realizadas por las cartas notariadas de “10/08/2013” (sic), sin que se haya pronunciado sobre el contenido de las mismas y la fecha en que fueron intimadas, prueba objetiva que demuestra la actitud negativa de la obviando pronunciarse del contenido de las mismas y la fecha en que fueron intimadas, prueba que afirma demuestra la actitud negativa de la empresa Tierra & Techo a recibir los pagos, que si bien es cierto e tenía cuotas retrasadas, la petición de pago fue realizada antes del 28 de enero de 2014 fecha plazo para hacer el pago total de 5.076.73 dólares, dentro del término para el cumplimiento de la obligación. También señala que se interpretó erróneamente la Ley, las condiciones del contrato de adhesión y sus anexos, al interpretar su retraso en algunas cuotas que se le inhabilita para pagarlas juntas antes del plazo establecido 28 de enero de 2014 que es el plazo final para pagar el precio total del lote, por lo que la conducta del acreedor se subsumiría en el art. 327 del Código Civil; 2) Afirma que la Juez a quo interpreto erróneamente que su retraso en algunas cuotas habilita al vendedor acreedor a ejecutar automáticamente la reserva pactada, cuando procedía en caso de no cumplir con el pago total del precio del lote, recién se pudo aplicar esa penalidad o condición y no ante el retraso de unas cuotas mensuales, existiendo por consiguiente una interpretación errónea a lo acordado entre las partes y valoración de la prueba, por cuanto de fs. 52 y 53 no prevé en el contrato de adhesión que ingresaría en mora automática ante el incumplimiento de una cuota, encontrándose a fs. 52 el compromiso de pago de 27 de abril de 2011 al pago de $us 1.099,37 que corresponde al monto total de la mora más los meses que se van a vencer hasta el lunes 15 de agosto de 2011, sin embargo a fs. 27 cursa un recibo oficial y Techo de 10 de agosto de 2011 donde se observa que canceló lo que correspondería al “28/08/2011” (sic) cuota 31, es decir asegura que dio cumplimiento al compromiso de pago cancelando el monto acordado, más los meses a acumularse hasta el 15 de agosto (abril, mayo, junio, julio y agosto del 2011) incluso antes de la fecha indicada. Añade que a fs. 53 cursa una carta de reversión de lote de terreno de 21 de febrero de 2013, dirigida a su persona, que considera no es una intimación o constitución en mora, 3) Manifiesta que la afirmación de la juzgadora, en cuanto a que habría confesado que desde el momento que adquirió el lote a crédito, la Juez a quo no habría establecido que hecho, punto o situación se estaría demostrando con la conclusión faltando fundamentación y motivación detallando hechos que se demuestran con apoyo de la prueba respectiva y del contenido de la misma; 4) Asimismo con relación a la acción de cumplimiento de contrato y las afirmaciones sostenidas por la juzgadora, señala que se vulnera las condiciones establecidas en el contrato manera abusiva al revertir su bien inmueble y transfirió ilegalmente a otra persona, apropiándose indebidamente de sus aportes, como descaradamente lo expresan en la supuesta carta de reversión, antes de que se cumpla el plazo para el pago total del precio del lote y sin hacerle conocer como flagrantemente lo confiesa por la prueba de fs. 53; 5) Arguye que la Juez mezcla y confunde la relación contractual pactada pues las condiciones y obligaciones acordadas entre partes están completamente establecidas y claras en el contrato de adhesión y sus anexos, en consecuencia al sostener que existe oscuridad en la modalidad de pagos y la fecha de su cumplimiento sería un entendimiento direccionado, en infracción del art. 518 del Código Civil y aplicación indebida de la Ley; 6) Que la juzgadora al señalar que la prueba que determina la improcedencia de la demanda es haber suscrito el compromiso de pago, transgredió sus derechos fundamentales, efectuando una compulsa errónea de las pruebas, realizando una cita de leyes inaplicables al proceso; 7) Arguye que existiría una desconexión entre lo pretendido por la reconvencionista en la acción de cumplimiento de contrato y lo peticionado que es la desocupación y entrega del lote quedando a favor de Tierra & Techo, pues no se dijo que se incumplió el compromiso de pago sino que se incumplió el contrato principal, afirmaciones que considera falsas y que fueron acogidas por la juzgadora de forma inexplicable; 8) Finalmente respecto a la Sentencia aduce que reclamo dos puntos que no fueron resueltos como es la mora contenida en el art. 340 e interpretación de acuerdo al art. 518, ambos del Código Civil; sin embargo la juzgadora incurrió en una errónea interpretación de la Ley, al no constar ningún documento de intimación o constitución en mora requisito previo para la aplicación de la penalidad establecida en la reserva, la cual se aplicaría ante el incumplimiento del precio total del lote; concluyendo que los 8 numerales reclamados en su alzada solo fueron transcritos en el Auto de Vista recurrido, sin que hayan sido resueltos, tampoco respondidos, ni fundamentados con razones de hecho o de derecho si son verídicos o no, sin desglosar ni resolver en el fondo cada agravio expresando o careciendo de fundamentación y argumentación.

El Auto de Vista impugnado desconoce la verdad material sobre el cumplimiento del pago.

Adicionalmente refiere que el Auto de Vista recurrido sostiene que el compromiso de pago de fs. 52 establece que el demandante se comprometió al pago de $us. 1.099,37, comprometiéndose a cancelar hasta el lunes 15 de agosto de 2011, al respecto alega que el compromiso de pago fue firmado el 27 de abril de 2011 cuestionando que si se debían pagar las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto; por cuanto el 15 de agosto de 2011 se acumulan las cuotas de esos meses, cuando consta que el 10 de agosto de 2011 que canceló hasta la cuota que correspondía al mes del 28 de agosto de 2011, habiendo dado cumplimiento al contrato de compromiso de pago, no siendo evidente lo contemplado en el Auto de Vista sobre el particular.

También arguye que es falsa y contradictoria la afirmación que la primera condición fue cumplida por el demandante y la segunda no, cuando la verdad material demostraría lo contrario, habiendo cumplido con el compromiso de pago, siendo inaplicable la cláusula de reversión del lote, volviendo a las condiciones del contrato principal, ya que al haberse cumplido de compromiso de pago este quedo extinto de acuerdo al art. 351 num. 1) del Código Civil, por consiguiente considera que la juzgadora no podía sostener que con ese documento se le hubiera constituido en mora, en consecuencia el Tribunal de alzada nuevamente habría realizado una errónea valoración de la prueba, aplicando indebidamente la ley, utilizando como única prueba el compromiso de pago obviando los recibos de fs. 5 a 35.

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MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/La congruencia y fundamentación no significa que necesariamente la resolución sea ampulosa, para responder a los denuncias formuladas, bastara con hacer conocer las razones de su decisión.

Datos del proceso

Demandante
Patricio Cáceres Martínez.
Demandado
Oscar Gadea Coimbra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 254/2016 En la cual señala que: "… en base a estos fundamentos, en su parte resolutiva, confirma la Sentencia impugnada, dando cuenta de esta manera de las razones por las cuales arriba a dicho entendimiento porque si bien argumenta que en el presente caso no es la misma persona quien les hubiera transferido el área objeto de litigio empero concreta que dichos predios tienen un mismo origen común, aspectos que permiten comprender los alcances del fallo, no siendo evidente que dicha Resolución carezca de una total falta de fundamentación y motivación, afirmaciones de la recurrente que resultan siendo inconsistentes".

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1055/2018Fuente oficial