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TSJ

AS/1056/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, acción reivindicatoria, reconocimiento de mejor derecho.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1056/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: SC- 149 – 15 – S Partes: Ignacia Astete Olivera. c/ Ana Gladys Ayaviri Rodríguez, Emilio López

Sánchez y Santiago Valenzuela Arévalo.

Proceso: Ordinario, acción reivindicatoria, reconocimiento de mejor derecho.

propietario, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2538 a 2541 vta., interpuesto por Santiago Valenzuela Arévalo, contra el Auto de Vista Nº 161/15 de 22 de junio de 2015 de fs. 2529 a 2530 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Ignacia Astete Olivera contra Ana Gradys Ayaviri Rodríguez, Emilio López Sánchez y Santiago Valenzuela Arévalo, con reconvención dela primera por usucapión y nulidad de contrato; la respuesta de fs. 2547 a 2551 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 2553 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad de Montero - Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 4/2015 de 27 de febrero de 2015 de fs. 2435 a 2445 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 18-20 y PROBADA EN PARTE la acción reconvencional en cuanto a la nulidad de contrato e IMPROBADA respecto a la acción de usucapión decenal, sin costa por tratarse de proceso doble y como consecuencia de esa decisión dispuso que en ejecución de sentencia, por la Oficina de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la Matrícula Computarizada Nº 7.10.0.00.0003025 Asiento A-1 de fecha 26 de agosto de 2009 y Asiento A-2 de 09 de diciembre de 2010 con relación al bien inmueble (fundo rústico) ubicado en la Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, U.V. 35, MZA. N, Lote Nº 7 con una superficie de 1041,97 Mts2., inscrito a nombre de Ignacia Astete Olivera.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante Ignacia Astete Olivera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 161/15 de 22 de junio de 2015 de fs. 2529 a 2530 vta., ANULÓ la Sentencia, disponiendo que el Juez A-quo previo al cumplimiento de una Sentencia, dé intervención al Ministerio de Defensa a los efectos de que asuma conocimiento de la causa; decisión que la asume bajo los siguientes fundamentos:

Haciendo referencia a la garantía del debido proceso en su triple dimensión configurado a nivel constitucional, indica que el Juez A-quo no habría cumplido a cabalidad su deber primordial como Director del proceso en relación con el principio del derecho a la seguridad jurídica, citando respecto a este último jurisprudencia constitucional y base a ello refiere que la petición de la demanda reconvencional contiene la pretensión de nulidad de un título de transferencia en el cual actúa el Ministerio de Defensa Nacional y pese a ser una Entidad Pública el Juez A-quo no habría ordenado su citación y menos se le dio intervención en el presente proceso, siendo ese un punto relevante de reclamo de la parte apelante para el decisorio, habida cuenta que en el caso hipotético de anularse la transferencia efectuada, de alguna manera le puede perjudicar la Sentencia dictada en el proceso, violentando el principio de verdad y justicia material al no haberse dado participación o intervención a dicha Institución incurriendo en vicio de nulidad de los actuados procesales, violentándose además el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial haciendo referencia al deber de fiscalización del proceso de oficio por los jueces y tribunales de apelación; en base a esos antecedentes señala que se encuentra imposibilitado de resolver la controversia en estudio y procede a anular la Sentencia.

En contra del indicado Resolución el demandado Santiago Valenzuela Arévalo interpuso recurso de casación en el fondo indicando que deberá casarse el Auto de Vista y mantener incólume la Sentencia.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

Indica que dentro del presente proceso no existe ningún tercer coadyuvante ya que la pretensión del Ministerio de Defensa no coincidiría con ninguna de las partes principales del proceso porque se habría demostrado a través de dictamen pericial que el supuesto título de propiedad de la demandante es falso y fue también falsificada la firma del Notario de Gobierno, además existiría informe acumulado al proceso (fs. 2526) que daría cuenta que el Ministerio de Defensa jamás transfirió ningún inmueble a favor de Ignacia Astete Olivera y por lo tanto la indicada Entidad Pública no podría solicitar la reivindicación de un inmueble que no transfirió del cual además no sería propietaria y como prueba de lo señalado se tendría el oficio de fs. 2319 a 2320 emitido por la misma Institución con relación a la inexistencia de la certificación de fs. 9; de haber tenido algún interés el Ministerio de Defensa en dichos terrenos, se habría pronunciado a tiempo de emitir la certificación indicada.

Señala que las pretensiones de los demandados es la anulación del título de propiedad de la demandante, siendo distintas a lo que podría pretender el Ministerio de Defensa y si bien la codemandada Ana Gladys Ayaviri Rodríguez reconvino por usucapión, empero la misma fue declarada improbada, fallo que no fue impugnado por la reconvencionista, no siendo necesaria su citación a dicha Entidad como se dispone en el Auto de Vista.

Que el Ministerio de Defensa al haber sido notificado en dos ocasiones para que emita informes dentro el presente proceso y no habría emitido los informes solicitados, aspecto que demostraría que no ve afectado sus intereses, empero posteriormente habría certificado dando cuenta de la no existencia de antecedentes de los títulos objeto de demanda de nulidad.

Que el Ad-quem sin fundamentación alguna realizó una simple suposición de perjuicio en contra del Ministerio de Defensa sin que se encuentre demostrado esa situación; que fue la propia Entidad quien certificó que no existe ninguna transferencia realizada de su parte en favor de la demandada, consiguientemente no existe perjuicio alguno contra dicha Entidad; es más, de acuerdo a las colindancias y ubicación, no sería propietaria del terreno motivo de litis conforme daría cuenta la documental de fs. 471.

Acusa la violación de los principios de trascendencia, legalidad, conservación y convalidación, indicando que la supuesta omisión de citación al Ministerio de Defensa de ninguna manera ocasionó perjuicio alguno a dicha Entidad; que el Auto de Vista no indica de manera específica que norma procesal civil se vulneró para declarar la nulidad de la sentencia; reitera que la indicada Entidad al haber sido notificado para que presente certificaciones asumió conocimiento de la presente acción, siendo ese el momento para que haga valer su supuesto derecho y la parte adversa no reclamo oportunamente la citación al tercero coadyuvante precluyendo su derecho.

Que el Auto de Vista de manera ligera y sin fundamentar el supuesto perjuicio anuló la sentencia, extremo que le causaría gran perjuicio e inseguridad jurídica, realizando una errónea interpretación y aplicación del art. 17 de la Ley Órgano Judicial y del art.105 del Código Procesal Civil, incumpliendo además lo dispuesto en el art. 109.III del mismo cuerpo legal.

En base a esos argumentos en su petitorio indica que deberá CASARSE el Auto de Vista impugnado manteniendo incólume la Sentencia.

II.2.- De la respuesta al recurso:

Indica que el recurrente no tiene autoridad para declarar que sus documentos (de propiedad) son falsos si no pesan aún sobre ellos sentencia ejecutoriada que declare tal situación; que el A-quo no tramitó el proceso conforme a procedimiento y no respetó los derechos del tercer excluyente (diferente del tercerista coadyuvante) como ser el Ministerio de Defensa.

Señala que la demandada Gladys Ayaviri Rodríguez interpuso dos tipos de demandas reconvencionales, usucapión decenal (dirigida contra el Ministerio de Defensa) y nulidad de Testimonio Nº 1840/2000 en cuyo documento la referida Entidad figura como parte contratante; indica que durante toda la tramitación del proceso el recurrente junto con la reconvencionista alegaron el derecho propietario que tiene el Ministerio de Defensa sobre la Urbanización Guabirá negando a su persona que le hubiera vendido algún lote de terreno en esa urbanización, empero ante la existencia de sentencia en primera instancia que reconoció los derechos de la Entidad Estatal sobre el bien objeto de litigio y de toda la urbanización, el recurrente niega el derecho de la misma, siendo incomprensible su posición asumida; refiere que dicha Entidad tiene y siempre tuvo derechos sobre su terreno en cuestión, sin embargo el proceso fue llevado a cabo sin su participación violentándose sus derechos como tercero excluyente (no tercerista).

Indica que para evitar nulidades, el Juez A-quo desde el planteamiento de la demanda reconvencional debió haber integrado al Ministerio de Defensa en calidad de tercero excluyente porque su legitimación es concreta al estar siendo discutido su derecho, tanto con la demanda de nulidad de escritura como en la demanda de usucapión, siendo correcta la nulidad dispuesta por el A-quem al ser indispensable la participación del Ministerio de Defensa dentro del proceso.

En base a esos argumentos, en sus petitorio concluye solicitando se confirme el Auto de Vista recurrido, declarando en vía complementaria la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional por ser evidente la lesión al debido proceso y a los derechos del tercero excluyente.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Respecto al debido proceso:

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio, señaló lo siguiente:

“El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas añadidas).

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

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Criterio

"... a los efectos de que se mantenga vigente o se deje sin efecto los indicados contratos, dicha Cartera de Estado como Entidad Pública tiene derecho a ser oída en el presente proceso y debió haber sido citada con la demanda reconvencional al ser sus representantes legales quienes aparecen realizando la transferencia, siendo esa omisión la que motivo la nulidad procesal dispuesta por el Ad-quem para que se le integre a la litis en calidad de sujeto pasivo de la acción de nulidad sustantiva..."

Datos del proceso

Demandante
Ignacia Astete Olivera.
Demandado
Ana Gladys Ayaviri Rodríguez, Emilio López
Proceso
Ordinario, acción reivindicatoria, reconocimiento de mejor derecho.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2016AS/1056/2016Fuente oficial