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AS/1056/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Prueba

El recurrente observa que el Tribunal de Alzada no debió descartar la prueba adjuntada de fs. 170 a 193, las cuales en aplicación del debido proceso debieron ser valoradas, más aun cuando acreditarían una sentencia ejecutoriada donde Nicanor Villarroel no sería propietario de la superficie de terren...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/SUMARIO DE REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1056/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: CB-7-18-S

Partes: Darzi Jacqueline Villarroel de Rodriguez, Beglia Villarroel Terrazas, Susana

Villarroel Terrazas y Nirian Villarroel Terrazas Representadas legalmente

por Nicanor Villarroel Quenta. c/ Natividad Quiroz Veizaga.

Proceso: Sumario de reivindicación.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 251 a 253 vta., interpuesto por Natividad Quiroz Veizaga contra el Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2017 cursante de fs. 242 a 245 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de reivindicación, seguido por Darzi Jacqueline Villarroel de Rodriguez, Begilia Villarroel Terrazas, Susana Villarroel Terrazas y Nirian Villarroel Terrazas Representadas legalmente por Nicanor Villarroel Quenta contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 12 de diciembre de 2017 cursante a fs. 258; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 62/2018-RA de fecha 15 de febrero; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez 11º de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 cursante de fs. 160 a 164 vta., de obrados, declarando: PROBADA en parte la demanda de reivindicación, en consecuencia ordenó que Natividad Quiroz Veizaga, devuelva o restituya a los demandantes, desocupando la fracción de terreno de 439 mts.2, que detenta de manera arbitraria del total del terreno de 1.5000 Has, ubicado en la zona de Uspa Uspa, Cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, y que actualmente se halla registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3011010032051, asiento A-2 en fecha 16 de abril de 2008 a favor de Darzy Jacqueline Villarroel de Rodríguez, Beglia Villarroel Terrazas, Susana Villarroel Terrazas y Nirian Villarroel Terrazas, representadas legalmente por Nicanor Villarroel García dentro del tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; sin lugar al pago de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Natividad Quiroz Veizaga mediante memorial cursante de fs. 194 a 196 y vta.; en merito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2017 cursante de fs. 242 a 245 y vta., de obrados, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Si bien la apelante presentó prueba en primera instancia que fue rechazada la demandada tenía la carga procesal de impugnar la decisión del A quo que rechazó la prueba, a través de medios de impugnación ordinarios establecidos por el código procesal Civil de modo que de persistir esa negativa del juez esta prueba podía ser revisada en el Tribunal como una apelación diferida, por lo que la apelante al no hacer uso de este medio impugnatorio consintió tácitamente con lo determinado prosiguiendo de tal manera con la sustanciación del proceso hasta su conclusión, motivo por el cual no se consideró su reclamo por no haber activado oportunamente los mecanismos procesales de impugnación.

Asimismo el Tribunal de segunda instancia señaló que la ausencia de fundamentación en el recurso de apelación le impidió ingresar al análisis del mismo porque conforme determina el art. 265 del Código Procesal Civil el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación empero en el caso de autos la apelante no cumplió con la carga procesal argumentativa y critica respecto a la resolución apelada pues no es suficiente hacer afirmaciones subjetivas criticando la valoración de la prueba hecha por el juez, sino debe fundamentar su decisión sobre la referida actividad probatoria, señalando que medios de prueba fueron valorados erróneamente o a cuales se les habría otorgado un valor probatorio contrarió a la ley, estableciendo como debían ser valoradas las pruebas y su incidencia de esa valoración en el resultado final.

Con relación a la prueba adjunta en el recurso de apelación correspondía a la parte apelante justificar su presentación en esa instancia identificando las causas no imputables a ella que no hayan sido sustanciadas en primera instancia puesto que esa documentación debió ser presentada en forma oportuna, así sea identificándolas y señalando a quien las tuviera en su poder ya que la actividad probatoria solo puede verificarse si se dieren las condiciones establecidas en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, pues de ninguna forma resulta viable la producción de prueba en segunda instancia que podía hacerse valer en primera instancia no siendo admisible intentar aplicar esta permisión legal por salvar omisiones atribuibles a su propia negligencia, al margen de establecer que la parte apelante no señaló de que forma la mencionada documentación acreditaría su derecho propietario oponible a terceras personas resultando improcedente realizar la valoración de pruebas que no fueron incorporadas a la causa oportuna y correctamente. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada CONFIRMA la Sentencia apelada con costas y costos al apelante.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Natividad Quiroz Veizaga interpusiera recurso de casación cursante de fs. 251 a 253 vta., el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Manifiesta que el Auto de Vista así como la sentencia de primera instancia habrían incurrido en violación de la seguridad jurídica y el debido proceso establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que habrían realizado una interpretación errónea del art. 479 del anterior Código de Procedimiento Civil respecto al acompañamiento y ofrecimiento de la prueba documental y demás, prueba que se pretendería hacer valer dentro del proceso sumario, así como la falta de valoración de la prueba documental acompañada al proceso en calidad de descargo, extremos con los que se demuestran la vulneración de los arts. 945, 949, 1287, 1289, 1296, 1297, 1451 del Código Civil y art. 3 del actual Código Procesal Civil.

2. Indica que el Tribunal de Alzada no debió descartar la prueba adjuntada de fs. 170 a 193, las cuales en aplicación del debido proceso debieron ser valoradas, más aun cuando acreditarían una sentencia ejecutoriada donde Nicanor Villarroel no sería propietario de la superficie de terreno que indicó en la demanda, por lo que el Auto de Vista así como la sentencia de primera instancia serían contrarias a una anterior demanda ya sacramentada que debería ser cumplida de manera estricta.

3. Manifiesta que el Tribunal de Alzada al señalar que no se habría reclamado en su oportunidad en primera instancia los documentos de fs. 67 a 82 ratificados por fs. 170 a 193, habría procedido a ratificar la violación de normas constitucionales (seguridad jurídica), desconociendo un documento privado transaccional celebrado entre Nicanor Villarroel y Dolores García Espinoza, por lo que también se vulneraria los arts. 945, 949, 1287, 1289, 1296, 1297 y 1451 del Código Civil.

Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante mediante memorial cursante a fs. 256 y vta., de obrados, contesta al recurso de casación interpuesto por la demandada, arguyendo que:

El recurso de casación contiene una serie de incongruencias por lo que no cumple con las condiciones establecidas por los arts. 271 y 274 ambos del Código Procesal Civil, ya que no señala claramente la resolución que recurre, ni la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco señala en que apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, si el recurso de casación fue interpuesto en el fondo o en la forma, de qué forma fue vulnerada la norma y como debió ser entendida, limitándose a señalar en su recurso de casación que la sentencia y el auto de vista van a originar un vacío jurídico. Por lo que solicitan se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE ABRIR TERMINO PROBATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA/Según el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la apertura de término probatorio en segunda instancia, la parte que pretende la reproducción de medios probatorios ante el Tribunal de Alzada, debe justificar y basar su solicitud dentro de los cuatro parámetros establecidos en el art. 233 del código procedimiento civil, siendo que si no justifica su solicitud la autoridad jurisdiccional puede rechazar esta solicitud.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/SUMARIO DE REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 451/2012 de fecha 30 de noviembre indico: “ Con relación a los otros puntos expuestos en la impugnación y de la revisión de obrados, no se tiene evidencia de la aplicación errónea del art. 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Ad quem consideró acertadamente que no existía ninguna de las cuatro causas por las que podría haber dispuesto se abra un plazo probatorio o en su caso se produzcan pruebas que estime conveniente, toda vez que no eran fundadas las razones por las que la demandada solicitaba se realice un nuevo examen científico, siendo el que cursa a fs. 60 de obrados, irrefutable. Por otra parte, de manera clara a tiempo de haber solicitado mediante memorial de apelación en el otrosí de la misma nueva prueba de examen de ADN, el A Quo de manera acertada remitió dicha petición al Auto de Vista Nro. 09/2012 que confirma la providencia de 22 de mayo de 2012 por el que desestimó nuevo examen de ADN, aspecto que ya se tenía resuelto”.

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