Volver a sentencias
TSJ

AS/1056/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1056/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: La Paz 120/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Martín Certan Quispe

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 506 a 514 vta., Rafael Quiñones Tinini y Gregoria Laura Cosme, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2017 de 3 de mayo, de fs. 399 a 403, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la parte recurrente contra Martín Certan Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 04/2016 de 21 de marzo (fs. 340 a 353), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martín Certan Quispe, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 337 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de la responsabilidad penal, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Rafael Quiñones Tinini (fs. 364 a 370 vta.), y Gregoria Laura Cosme (fs. 372 a 378 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 31/2017 de 3 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 9 de agosto de 2017 (fs. 410 y 411), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 de mayo de 2018, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes refieren que la Sala Penal Tercera emitió un Auto de Vista en la que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que contendría interpretaciones ambiguas de normas legales, donde se habría establecido también que los delitos de Estafa, Estelionato, y Uso de Instrumento Falsificado no habrían existido, así como que tampoco se demostró la acusación; empero, en el punto 4 de la resolución impugnada, mediante la prueba documental a la que hicieron referencia a criterio del recurrente se demostraría que el imputado encuadraría su conducta al tipo penal de Falsedad Material, ya que procedió a elaborar con terceros el Testimonio de Protocolización 989/92, siendo el mismo falso conforme al informe efectuado por la Notaria de Fe Pública donde supuestamente se protocolizó dicho documento y porque se habría también demostrado que la persona con la que se firmó dicho documento hubiera fallecido el año 1989; es así, que el Tribunal de alzada solo habría hecho referencia a la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, referente al principio de legalidad, asimismo señaló al art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta el fondo del recurso, ni tampoco el contrato de compra venta de 24 de junio de 2005 suscrito entre los recurrentes con el imputado aludiendo en consecuencia la falta de fundamentación en el Considerando III punto tercero, repitiéndose las mismas transcripciones para ambos denunciantes en sus respectivos recursos de apelaciones restringidas. Asimismo alega que no se valoró la prueba documental MP-1, consistente en el Testimonio anteriormente expresado, señalando que el imputado tuvo conocimiento al tramitar los papeles cuando nunca presentó prueba alguna sobre ello como ser el talonario de trámite de DDRR. Finalmente hizo referencia al voto disidente en Sentencia, invocando los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto, 104/2004 de 20 de febrero, 356/2011 de 4 de julio, 349/2011 de 15 de junio y 344/2011 de 15 de junio, referentes a la atribución del Tribunal de alzada con relación a la Sentencia a objeto de anularla total o parcialmente ante la existencia de errónea aplicación de la ley o emitir nueva Sentencia, conforme a los arts. 413 y 414 del CPP.

Denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de fundamentación insuficiente y contradictoria previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 124 y 359 del CPP, señalando en primera instancia aspectos del debido proceso y su rol en cada etapa del proceso, citando la Sentencia Constitucional 760/2003, referente al principio de imputación, para luego argumentar que el ad quem incurrió en fundamentación contradictoria al no pronunciarse sobre la Sentencia recurrida en cuanto a la prueba judicializada como ser la prueba MP-1 Testimonio 989/92, MP-3 Testimonio 150/2009, MP-4 cartas notariadas, MP-5 informe de derechos reales, MP-6 contrato de compra venta condicional de 24 de junio de 2005, MP-7 recibos, MP-8 resolución de Auto definitivo, MP-9 informe de Notaria de Fe Pública Nº 06, MP-10 informe de Notaria de Fe Pública Nº 10, donde los recurrentes realizan argumentaciones respectos a las diferentes pruebas citadas, invocando a tal efecto los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, referente a la debida fundamentación.

Acusan inexistencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, argumentando que se señalaron precedentes y doctrina legal sin explicar las razones jurídicas en que se basan, existiendo confusión y ambigüedad omitiendo fundamentar sobre los agravios reclamados como la falta de valoración probatoria, invocando los Autos Supremos 385/2013 de 31 de diciembre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre, referentes al deber de fundamentación de resoluciones judiciales; en suma, sostienen que en la emisión del Auto de Vista impugnado no existen fundamentos sino meras transcripciones, citas de hechos y razonamientos, generando inseguridad jurídica siendo contrarios a los precedentes citados.

Señalan como motivo de casación la defectuosa valoración probatoria, citando el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referente a la imparcialidad, donde luego refieren la violación de este principio, y que no se habría considerado todas las cuestiones reclamadas, convalidando la Sentencia impugnada y los defectos absolutos que esta contendría, salvo lo emitido por el voto disidente donde contendría todos los agravios respectos a la inobservancia de la ley, la insuficiente fundamentación y la escasa valoración probatoria, más los ilícitos cometidos por el acusado, haciendo una explicación sobre los delitos acusados, a) En cuanto al delito de Estafa se aduce que concurrirían los elementos típicos de este delito y que se demostró el dolo cuando el acusado fue al puesto de la querellante el 24 de junio de 2005 a ofrecer un lote de terreno cuando no era legítimo propietario evidenciándose el desprendimiento patrimonial con la prueba MP-7 en la suma de 1.500 dólares americanos, b) Con relación al delito de Estelionato se expresa que se demostró cuando se suscribió el documento de compra venta de 24 de junio de 2005 sin que el acusado sea propietario y por otro lado cuando realizó el proceso civil de Usucapión contra Francisco Loza siendo este que estaba fallecido, obteniendo la Sentencia 187/2008, c) Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado se señala que se demostró dicho delito con las pruebas MP-1 testimonio 989/92 pues quien habría otorgado dicho testimonio Francisco Loza falleció años antes, conforme también se evidenció con la prueba MP-5 referente a un informe de la Notaria Sarandí Marcela Encinas; y, d) Que el delito de Falsedad Material se sostuvo que se subsumiría por haber realizado el Testimonio 989/92, sin embargo la interpretación para absolverlo habría sido que dicho documento se realizó ante notario de Fe Pública y fue una función exclusiva del Notario y no del imputado. A tal efecto invocaron los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, referente a que se considera defecto absoluto la errónea valoración probatoria en Sentencia, y 77/2013 respecto a la atribución del Tribunal de alzada de modificar la situación jurídica del imputado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Martín Certan Quispe
Proceso
Estafa y otros
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1056/2018-RAFuente oficial