Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1056 /2019-RA.
Fecha: 11 de octubre de 2019.
Expediente: B-14-19-S.
Partes: Marysabel Gutiérrez Monasterio c/ Fary Abidar Gil.
Proceso: Resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 383 a 387, interpuesto por Marysabel Gutiérrez Monasterio contra el Auto de Vista Nº 260/2019 de 08 de Agosto, cursante de fs. 379 a 381, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez o Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Fary Abidar Gil, la contestación cursante de fs. 392 a 394, el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2019 cursante a fs. 396, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. En base a la demanda cursante de fs. 52 a 54 vta., Marysabel Gutiérrez Monasterio inició proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Fary Abidar Gil; quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 172 a 176 responde negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 29/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 348 a 352, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Trinidad – Beni declaró: IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marysabel Gutiérrez Monasterio mediante memorial cursante de fs. 355 a 358, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez o Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 260/2019 de 08 de agosto, cursante de fs. 379 a 381, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marysel Gutiérrez Monasterio según memorial cursante de fs. 383 a 387, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 260/2019 de 08 de agosto, cursante de fs. 379 a 381, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 382, se observa que la recurrente, fue notificada el 22 de agosto de 2019 y como su recurso de casación fue presentado el 05 de septiembre del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 383, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 260/2019 de 08 de Agosto, cursante de fs. 379 a 381, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Marysel Gutiérrez Monasterio en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que se declaró improbada la demanda y se confirmó la misma en razón de una interpretación errónea de la ley violando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso de la recurrente.
b) Que de la revisión de la normativa citada en el auto de vista es decir el art. 327 del Código Civil que refiere a la mora del acreedor indicando que este se constituye en mora cuando sin que haya motivo legitimo se rehúsa a recibir el pago que se ha ofrecido, por lo que en dicho artículo existen presupuestos que no pueden ser aplicables al caso objeto de Litis, pues nunca existió una oferta de pago del deudor, motivo por el cual se tiene que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente la normativa pre citada.
c) Que el Tribunal de alzada no consideró la previsión contenida en el art. 1435.II del Código Civil pues al afirmar en el auto de vista que se está frente a un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, no se consideró que se tiene un contrato de anticresis de fecha 08 de mayo de 2001 que ya no está vigente, por lo tanto, al estar este contrato caduco no se puede hablar de prestaciones reciprocas.
De esta manera, solicita que se emita un auto supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 383 a 387, interpuesto por Marysel Gutiérrez Monasterio contra el Auto de Vista Nº 260/2019 de 08 de Agosto, cursante de fs. 379 a 381, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez o Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.