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AS/1056/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido

La parte recurrente acuso el Incumplimiento del art. 108 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de alzada al declarar la nulidad de obrados en la vía de saneamiento procesal o revisión de oficio, pues debió ser revisado todo el proceso y advertir las nulidades denunciadas oportunamente e...

Proceso
Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 1056/2024

Fecha: 16 de septiembre de 2024

Expediente: SC-82-24-S

Partes: Wilfredo Rojas Veizaga y Lily Magdalena Ustariz de Rojas c/ Óscar Armando Berazain Mamani.

Proceso:Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito:Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 337 y vta., interpuesto por Óscar Armando Berazain Mamani contra el Auto de Vista Nº 50/2024, de 07 de mayo, cursante de fs. 332 a 334 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Wilfredo Rojas Veizaga y Lily Magdalena Ustariz de Rojas contra el recurrente; la contestación visible a fs. 341; el Auto de concesión N° 87/2024, de 28 de junio, visible a fs. 342; el Auto Supremo de admisión N° 845/2024-RA, de 07 de agosto, de fs. 349 a 350 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wilfredo Rojas Veizaga y Lily Magdalena Ustariz de Rojas, mediante escrito que cursa de fs. 20 a 22 vta., subsanado de fs. 34 a 35, fs. 45 y vta. y fs. 48 y vta., promovio proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, contra Óscar Armando Berazain Mamani, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 76 a 79, opuso excepción previa de incumplimiento de la condición, contestó la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato, resuelto por Auto N° 303/2022, de 14 de abril, cursante de fs. 146 a 147, que declaró imporbada la excepción planteada y por Auto N° 302/2022, de 14 de abril, saliente de fs. 143 vta., a 144, se desestimó la demanda reconvencional; consiguientemente, la parte demandada, por memorial visible de fs. 241 a 244 vta., planteó incidente de extinción por inactividad procesal y nulidad de obrados por lesión flagrante al derecho a la defensa por haberse provocado indefensión, corrido en traslado por providencia de 24 de mayo de 2023, obrante a fs. 245, la parte demandante a momento de contestar los incidentes opuestos por memorial visible de fs. 250 a 253 vta., planteó excepción de prescripción, resuelto por Auto N° 743/2023, de 19 de julio, cursante de fs. 261 a 268 vta., que rechazó los incidentes presentados por la parte demandada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 196/2023, de 06 de diciembre, que sale de fs. 298 a 302 vta., en la que la Juez Público Civil y comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios y PROBADA la excepción de prescripción, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Óscar Armando Berazain Mamani, según memorial de fs. 309 a 313 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 50/2024, de 07 de mayo, corriente de fs. 332 a 334, que ANULÓ obrados hasta el Auto de 26 de febrero de 2024, que concedió el recurso de apelación solo contra la Sentencia, en función de los siguientes argumentos:

El recurrente presentó recurso de apelación contra la sentencia y el Auto de 19 de julio de 2023, en ese sentido se tiene que la autoridad jurisdiccional concedió el recurso contra la sentencia, cuando debió conceder los dos recursos en efecto suspensivo y diferido en forma conjunta, al ser el circuito procesal correcto y previsto en el art. 259 num. 3 de la Ley N° 439 y no sólo la apelación contra la sentencia, como sucedió en el caso de autos, omisión esta que da lugar a que no se pueda resolver la apelación contra la sentencia sin solucionar previamente los recursos de apelación en el efecto diferido, puesto que, el mecanismo impugnatorio correcto era conceder todos los recursos de manera conjunta; resultando el Auto a fs. 320, contrario al procedimiento establecido en los arts. 359 num. 3, 260.II num. 1 y 367.I num. 2 de la Ley N° 439, que conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 217/2014, de 05 de febrero, debe ser subsanado con la respectiva anulación de obrados hasta el Auto de 26 de febrero de 2024 de fs. 320.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnada por Óscar Armando Berazain Mamani, según escrito visible de fs. 337 y vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Mediante el escrito que cursa de fs. 337 y vta., Óscar Armando Berazain Mamani, en el recurso de casación denunció:

a) Incumplimiento del art. 108 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de alzada al declarar la nulidad de obrados en la vía de saneamiento procesal o revisión de oficio, pues debió ser revisado todo el proceso y advertir las nulidades denunciadas oportunamente en el recurso de apelación, respetando el debido proceso; no obstante, el Auto de vista impugnado se reduce a anular obrados hasta el Auto de concesión del referido recurso de apelación.

Fundamentos por los cuales solicitó se conceda el recurso de casación y se anule el Auto de Vista impugnado.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Wilfredo rojas Veizaga y Lily Magdalena Ustariz de Rojas, respondieron al recurso de casación mediante memorial a fs. 341, señalando en lo principal:

Si bien el recurso de casación procede en contra del Auto de Vista, como señala el art. 270.I del Código Procesal Civil, esto es cuando se resolvió en el fondo o en la forma el recurso de apelación, que en el caso al disponer la devolución del expediente al juzgado de instancia a los fines del saneamiento procesal, no es susceptible de casación, porque no se presenta las causales previstas en el art. 271 de la norma citada.

Por lo referido, solicitó se rechace el recurso de casación en aplicación del art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la apelación en el efecto diferido.

El Auto Supremo N° 278/2022, de 22 de abril, emitido por la Sala Civil, señaló: “En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, ´se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada´. Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil”.

Conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud de que la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida, debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar la resolución de primera instancia, la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.

En consecuencia, se tiene que la apelación en el efecto diferido, tiene un procedimiento en particular y está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo y forma en la tramitación de la instancia; sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación de la sentencia definitiva; donde luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

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APELACIÓN EN EFECTO DIFERIDO Y EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN / La apelación en efecto diferido se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Rojas Veizaga y Lily Magdalena Ustariz de Rojas
Demandado
Óscar Armando Berazain Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 278/2022, de 22 de abril

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