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TSJReiteradora

AS/1057/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La parte recurrente denunció violación de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, argumentando que se modificó la autonomía de la voluntad expresada en la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre y el documento privado de 08 de enero de 2003, ya que el Tribunal de apelación consideró como...

Proceso
Resolución de contrato, cancelación de partidas, reposición de partida original más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1057/2023

Fecha: 01 de noviembre de 2023

Expediente: LP-161-23-S.

Partes: El Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz c/ Pedro Argandoña Choque.

Proceso: Resolución de contrato, cancelación de partidas, reposición de partida original más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1830 a 1840, interpuesto por el Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz representado por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán apoderado de la Abadesa Carmen Modesta LLanos Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 539/2023 de 19 de julio, saliente de fs. 1805 a 1816, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, cancelación de partidas, reposición de partida original más pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente, contra Pedro Argandoña Choque (con intervención de terceros interesados); las respuestas al recurso de casación, de fs. 1856 a 1864 vta., 1871 a 1873 vta., 1876 a 1878 vta., 1886 a 1887 y 1892 a 1894; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2023, corriente a fs. 1895; el Auto Supremo de Admisión Nº 1018/2023-RA de 16 de octubre, visible de fs. 1904 a 1906; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- El Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz representado por la Abadesa María Pérez Argota, por memorial de fs. 9 a 12 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato contenido en la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre, por incumplimiento de obligaciones, cancelación de 63 matrículas a nombre de Pedro Argandoña Choque, reposición de matrícula original N° 2.01.1.01.0002784, pago de daños y perjuicios, argumentando que el 18 de noviembre de “2001”, la antecesora Abadesa del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de la ciudad de La Paz, Rosario Elizabeth Villarroel Escobar, suscribió a favor de Pedro Argandoña Choque una minuta de compraventa de un lote de terreno de 42.000 m2 cuyo documento se encuentra insertado en la referida escritura pública, siendo la misma completamente ficticia debido a que el comprador no canceló ninguna suma de dinero por el precio del terreno, cuyo aspecto fue reconocido en el documento privado de 08 de enero de 2003 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, donde el comprador Pedro Argandoña Choque se comprometió a efectuar depósitos del 50% a nombre del apoderado del Monasterio Víctor Rubín de Celis por las ventas fraccionadas que realizó a terceras personas; sin embargo, no dio ningún informe, no rindió cuentas, ni abonó por las ventas de terrenos que hubiera realizado; con esos argumentos, dirigió la demanda contra Pedro Argandoña Choque, quien al ser citado, no respondió la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 06 de octubre de 2014 visible a fs. 17 vta.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 155/2018 de 09 de marzo, que cursa de fs. 461 a 467, declarando PROBADA en parte la demanda dando por resuelto y sin valor alguno la Escritura Pública N° 706/2002 de 18 de noviembre de 2002, la cancelación de 60 matrículas a nombre del demandado y la reposición de la Matrícula computarizada N° 2.01.1.01.0002784 a favor de la parte demandante, más pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia; IMPROBADA en cuanto a la cancelación de las Matrículas N° 2.01.1.01.0015622 y 2.01.1.01.0015683 a nombre de Josefina Nowotny Gonzales de Calavi y el Gobierno Municipal de Palca al no haber sido demandados, salvando los derechos de la parte demandante a la vía legal que corresponda.

Sentencia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Pedro Argandoña Choque, por escrito de fs. 542 a 543 vta., compareció al proceso e interpuso excepción de prescripción, como también se apersonaron varias personas interponiendo de manera independiente tercerías de dominio excluyente, reclamando tener derecho propietario de lotes de terrenos registrados en Derechos Reales por compras realizadas a Pedro Argandoña Choque y todas fueron desestimadas; posteriormente, por Auto N° 542/2021 de 26 de octubre, observable de fs. 1369 a 1372 vta., se anuló obrados dejando sin efecto las notificaciones con la Sentencia, aspecto que habilitó al demandado Pedro Argandoña Choque a interponer recurso de apelación contra la sentencia, por escrito de fs. 1409 a 1420.

También apelaron a la Sentencia, terceros interesados, entre estos, Augusto Javier Guerrero Santalla, por escrito de fs. 1421 a 1425, Elizabeth Miriam Guerrero Santalla, por memorial de fs. 1426 a 1431, Freddy Susara Escobar y Adelaida Escobar de Susara, mediante escrito de fs. 1442 a 1446, María Eugenia Susara Escobar y Griseldo Susara Escobar, a través del memorial de fs. 1451 a 1455 vta., Juan José Blanco Mollinedo, Ever Roger Peñaranda Albarracín, Conzuelo Martha Arnéz de Bautista, José Antonio Lozada, Carla Paola Salas Ampuero, Gonzalo Gorriti Vedia y Clemente Ríos Cuentas, todos ellos apelaron por escrito de fs. 1474 a 1479 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 364/2023 de 20 de abril, emitió el Auto de Vista Nº 539/2023 de 19 de julio, saliente de fs. 1805 a 1816, por el que REVOCÓ TOTALMENTE la sentencia y declaró IMPROBADA la demanda, salvando los derechos de la parte demandante para que pueda hacer valer en la vía que corresponda; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

Con relación a la apelación del demandado Pedro Argandoña Choque, señaló que la pretensión de nulidad del proceso por supuesta falta de citación con la demanda e indefensión, fue objeto de pronunciamiento en el Auto Nº 542/2921 de 26 de octubre de fs. 1369 a 1372 y modulado por el Auto Supremo Nº 364/2023 de 20 de abril.

Sostuvo que la valoración de los medios de prueba se realiza bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba; en el caso presente, la parte actora impetró como hechos relevantes para sustanciar la acción resolutoria, la celebración de dos negocios jurídicos; el primero signado bajo la “Escritura Pública Nº 703/2022 de 08 de noviembre de 2002”, respecto a la compraventa de un lote de terreno de 42.000 m2 por la suma de Bs. 10.000; el segundo, un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 7 a 8, en cuyo contenido se establece que la celebración de la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre de 2002, es ficticia, aclarando que la celebración de dicho contrato tenía por finalidad transferir el inmueble enajenado en favor de terceros y restituir el 50% de la venta al apoderado del Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz y que el demandado no habría rendido informe sobre las ventas; empero, en el caso de autos, se pretende sustanciar la acción resolutoria de la Escritura Pública Nº 706/2022 sobre las cláusulas y condiciones de un documento distinto y, por consiguiente, no era previsible acoger dicha pretensión en la vía resolutoria debido a la existencia de dos contratos diferentes, pues la resolución de un contrato no supone que el incumplimiento del mismo se supedite al cumplimiento de otro, aspecto que desnaturaliza totalmente el instituto invocado.

Reiteró que no existe fundamento legal para aplicar la acción resolutoria al caso de autos, pues el contrato del cual se pretende la resolución, es un negocio jurídico distinto en relación con el contrato cuyas cláusulas habrían sido incumplidas, de modo que la procedencia de la resolución contractual de la “Escritura Pública Nº 706/2022” debía emerger a consecuencia del incumplimiento de las prestaciones acordadas por las partes suscribientes insertas en el mismo negocio jurídico.

Con relación al argumento de falsedad del documento privado de fs. 8 y su respectivo reconocimiento a fs. 7, sostuvo que la observación de dichas literales y la denuncia de falsedad, no guarda relación con lo decidido en la Sentencia, no se encuentra dentro del marco establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, debiendo el recurrente acudir a las vías legales para cuestionar dichas literales y habiendo transcurrido de manera superabundante el plazo para objetar la prueba, corresponde la aplicación del art. 16.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

En relación con las apelaciones de los terceros interesados apersonados al proceso, indicó que debe tenerse presente la legitimación ad causa; en el caso presente, la relación jurídica material fue trabada desde un inicio entre el Monasterio de Madres Concepcionista Franciscanas y Pedro Argandoña Choque, quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad celebraron la “Escritura Pública Nº 703/2022” y el documento privado reconocido de fs. 7 a 8 y, por consiguiente, no era factible su incorporación al proceso en mérito al tiempo en que adquirieron su derecho propietario (año 2013 y siguientes); en ese entendido, no resulta pertinente acoger el agravio impetrado, toda vez que los terceros interesados no formaron parte de la relación jurídica material y la adquisición de sus derechos propietarios aconteció en tiempo coetáneo o paralelo al inicio de la acción ordinaria y no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, pues los mismos debieron interactuar en el caso de autos en ejercicio del régimen que informa las tercerías y, por consiguiente, no corresponde atender a lo solicitado, máxime si se consideran los principios rectores del régimen de las nulidades procesales.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz representado por Víctor Hugo Huaynoca Beltrán apoderado de la Abadesa Carmen Modesta LLanos Terrazas, interpuso recurso de casación, por memorial de fs. 1830 a 1840, cursando las contestaciones de fs. 1856 a 1864 vta., 1871 a 1873 vta., 1876 a 1878 vta., 1886 a 1887 y 1892 a 1894, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

Denunció violación de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, argumentando que se modificó la autonomía de la voluntad expresada en la Escritura Pública Nº 706/2002 de 18 de noviembre y el documento privado de 08 de enero de 2003, ya que el Tribunal de apelación consideró como dos documentos diversos (independientes) disociándolos, olvidando que ambos hacen referencia a la obligación principal contraída por el comprador de pagar el precio por la venta del terreno, siendo el segundo un contrato modificatorio y aclaratorio del primero respecto al precio a ser cancelado del 50% de la venta de los terrenos; modificación que se encuentra dentro la previsión del art. 297 del Código Civil, siendo innegable el nexo entre ambos documentos formando una unidad indivisible de un mismo negocio jurídico y el demandado no puede negar o desconocer las obligaciones a las que se comprometió y los efectos jurídicos de dichos documentos.

Acusó trasgresión de los arts. 510, 511 y 514 del Código Civil al interpretar ambos documentos rompiendo las reglas y principios de interpretación, sin tomar en cuenta la esencia del contrato como una sola unidad, la voluntad de las partes contratantes al momento de suscribir el documento privado, quedando el comprador obligado al pago del precio y debió haber sido ejecutado de buena fe, la conservación del contrato y generación de efectos jurídicos.

Continuó denunciando vulneración de los arts. 611, 636, 639 y 568 del Código Civil, argumentando que no se pagó el precio por la transferencia y la parte demandante en su calidad de vendedora, tiene derecho a percibir el precio de la venta y el comprador está obligado a pagar el precio, aspecto que no puede ser desconocido por la autoridad judicial y ante la falta de pago correspondía aplicar lo establecido por el art. 639 del Código Civil y determinar la resolución del contrato.

Argumentó quebrantamiento de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y 1282 del Código Civil, señalando que se negó el derecho al acceso a la justicia y tutela efectiva, quebrantando el derecho al debido proceso, ya que el Auto de Vista impugnado al negar el derecho a la percepción del pago del precio, se desconoce la eficacia jurídica del documento privado de 08 de enero de 2003, omitiendo pronunciarse sobre el contenido de dicho documento, donde señala expresamente que no se pagó el precio de la venta.

Sostuvo que el Auto de Vista no cumple con la motivación y fundamentación, no explica por qué no se consideró el documento privado de 08 de enero de 2003 que cuenta con reconocimiento de firmas donde se establece que no se pagó ningún precio por la transferencia y la resolución impugnada contiene fundamentos retóricos basados en conjeturas que carecen de sustento probatorio.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº 539/2023, solicitando se conceda dicho recurso ante el superior en grado para que se proceda conforme a derecho.

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE CASACIÓN

Respuesta de Pedro Argandoña Choque

El demandado Pedro Argandoña Choque, en el escrito de fs. 1856 a 1864 vta., señaló que el recurso de casación no cumple con el art. 271 del Código Procesal Civil, no especifica qué tipo de recurso se interpone, si es en la forma o en el fondo; los argumentos se fundan en dos documentos; el primero, en el documento privado de 08 de enero de 2003 con reconocimiento de firmas; empero, no existe identidad de los suscribientes de dicho documento con el reconocimiento de firmas, además la última línea del anverso del documento no guarda relación con su reverso, se encuentra superpuesto con otro documento; en el reconocimiento se hace referencia a un documento de venta de 14 de enero de 2003, por lo que se trata de una falsedad y no se puede juzgar y conceder en base a un documento falso.

El segundo documento, se trata del Testimonio Nº 706/2002 donde se establece de manera clara el bien objeto de transferencia, el precio, la aclaración de haber recibido de manera efectiva el pago y la conformidad; no contiene una cláusula que establezca un saldo a pagarse o que no se hubiera pagado, tampoco conlleva ninguna condición; por el contrario, señala de manera clara que se pagó el precio del inmueble y dicho documento tiene plena validez.

Señaló que la parte recurrente cambia de versión, en todo el juicio hizo referencia a un contrato simulado, a un contradocumento y en el recurso de casación señala que se trata de un contrato modificatorio o aclaratorio; los documentos simulados según la doctrina legal no se hallan en el ámbito de resolución, no fueron suscritos al mismo tiempo y no guardan relación entre sí, concurriendo dos negocios jurídicos distintos y de fechas e incluso de suscribientes distintos.

Argumentó que la recurrente no logró explicar ni diferenciar entre recurso de casación en la forma y en el fondo; el primero solo constituye un simple enunciado lírico sin ningún fundamento y el recurso de fondo no establece con precisión la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; simplemente señala que los dos documentos tratan de un mismo negocio jurídico, cuando esto no es así, haciendo inviable su petición, constituyendo simplemente un acto dilatorio.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare inadmisible o infundado el recurso de casación.

Respuesta de Augusto Javier Guerrero Santalla y Elizabeth Miriam Guerrero Santalla.

Las indicadas personas, mediante apoderados, por escrito de fs. 1871 a 1873 vta., indicaron que sus personas pese a ser legítimos propietarios de lotes de terreno, el primero con 1 lote y la segunda con 4 lotes, debidamente registrados en Derechos Reales, no se dirigió la demanda contra sus personas, ni fueron citados; sin embargo, fueron condenados en la Sentencia con la cancelación de sus matrículas en Derechos Reales; que la demanda se dirigió únicamente contra Pedro Argandoña Choque y no contra los propietarios de las 63 matrículas, dentro de las cuales se encuentran como titulares sus personas y al encontrarse registrado, adquiere publicidad y es oponible a terceros y sus derechos se encuentran amparados por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y al no existir citación con la demanda, se incumplió con el principio constitucional de publicidad previsto en el art. 180.I y art. 73 del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho fundamental a la defensa; ante esta situación, el Auto de Vista al haber declarado improbada la demanda, dio cabal cumplimiento al Auto Supremo Nº 364/2023.

Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare improcedente el recurso de casación al no cumplir con los requisitos del art. 277 del Código Procesal Civil.

Respuesta de Adelaida Escobar de Susara, Freddy, María Eugenia y Griseldo, todos Susara Escobar.

Por escrito de fs. 1876 a 1878 vta., señalaron que siendo legítimos propietarios de lotes de terreno, no se dirigió la demanda contra sus personas, ni fueron citados; sin embargo, se les condenó en la Sentencia con la cancelación de sus matrículas en Derechos Reales; las dos primeras personas nombradas, indican ser propietarias de un lote de terreno cada uno, la tercera, alegó tener seis lotes y el último de un lote de terreno, describiendo cada uno los datos de registro en Derechos Reales de cada uno de los terrenos, siendo sus títulos, públicos y oponibles a terceros.

Indicaron que la demanda se dirigió únicamente contra Pedro Argandoña Choque y no así contra los propietarios de las 63 matrículas dentro de las cuales se encuentran como propietarios sus personas y al contar con los respectivos registros, sus derechos adquieren publicidad y es oponible a terceros, encontrándose amparado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y al no existir citación con la demanda, se incumplió con el principio constitucional de publicidad previsto en el art. 180.I de la norma fundamental y 73 del Código Procesal Civil, vulnerándose el derecho a la defensa, ya que no tuvieron la posibilidad de asumir defensa y por ello, el Auto de Vista declaró de manera correcta improbada la demanda, dando cabal cumplimiento al Auto Supremo Nº 364/2023.

Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare improcedente el recurso de casación al no cumplir con los requisitos del art. 277 del Código Procesal Civil.

Respuesta de José Antonio Lozada y Consuelo Arnéz de Bautista.

Por escrito de fs. 1886 a 1887 indicaron que son legítimos propietarios de lotes de terrenos adquiridos de buena fe y debidamente registrado en Derechos Reales al igual que las demás personas, lo que conlleva un derecho público oponible ante terceros y la demanda fue interpuesta únicamente contra Pedro Argandoña Choque y no así contra los propietarios de los lotes de terrenos que constan en las 63 matrículas, dentro las cuales se encuentran sus personas y no podía obviarse la citación con la demanda y al no haberse cumplido con dicho acto procesal, se vulneró el principio de publicidad consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 num. 7 y 73 del Código Procesal Civil y en Sentencia se dispuso la cancelación de sus matrículas en Derechos Reales sin haber sido demandados ni citados en el presente proceso, vulnerando el derecho a la defensa, dejándolos en completo estado de indefensión y ante esta situación, en la emisión del Auto de Vista impugnado se aplicó de manera objetiva la justicia con apego a la ley con el cual están de acuerdo y solicitaron se rechace el recurso de casación al no contener fundamento legal, puesto que no señala de forma clara qué agravios le ocasiona la resolución impugnada.

Respuesta de Ramiro Martín Solís Arce y Tania Alejandra Calvimonte Céspedes.

Las indicadas personas, por escrito de fs. 1892 a 1894, contestaron de manera extemporánea, toda vez que fueron notificados con el recurso de casación el 11 de agosto de 2023 conforme se verifica en la diligencia de notificación que cursa a fs. 1844 y la contestación al recurso fue presentado el 19 de septiembre de 2023 según el timbre electrónico que cursa a fs. 1892, por lo que dicha respuesta no se toma en cuenta por encontrarse fuera del plazo previsto por el art. 276.I con relación al 273 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a la resolución de los contratos.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
El Monasterio de Madres Concepcionistas Franciscanas de La Paz
Demandado
Pedro Argandoña Choque
Proceso
Resolución de contrato, cancelación de partidas, reposición de partida original más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 566/2019 de 06 de junio

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2023AS/1057/2023Fuente oficial