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TSJ

AS/1058/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1058/2017

Sucre: 05 de octubre 2017

Expediente: T-54-16–S

Partes: Vidal Chinuri Condori. c/ Gertrudis Cano Cordero y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 599 a 629 vta., interpuesto por Gertrudis Cano Cordero, contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2016, que cursa de fs. 590 a 593, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso de usucapión seguido por Vidal Chinuri Condori contra Gertrudis Cano Cordero y otros, el Auto Supremo de Admisión de fs. 642 a 643, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Cuarto en Materia Civil y Comercial del Departamento de Tarija, dicta Sentencia de fs. 557 a 571 vta., por la que declara: “IMPROBADA la demanda de fojas 64 a 65 vta., ampliación de demanda de fs. 33 a 33 vta., aclaración de la demanda de fs. 82 a 82 vta., 121, 125 y 136 de obrados .…”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandante de fs. 575 a 576.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2016 de fs. 590 a 593, por el cual REVOCA totalmente la sentencia de s. 557 a fs. 571 vta. y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 64 a 65 vta., aclarada a fs. 82 a 82 vta., 121, 125 y 136 y en consecuencia operada la USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA a favor de VIDAL CHINURI CONDORI del inmueble ubicado en la ciudad de Tarija Zona de “ Las Barrancas”, “Urbanización lo Chapacos”, signado con el Nº 4 del Manzano “Q” con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts.2), y con las siguientes colindancias: Al norte con la Calle Sin Nombre con 25 metros lineales, al Sur con el Lote Nº 3 con 25 metros lineales, al ESTE con el lote Nº 6 con 20 metros lineales y al Oeste con una calle sin nombre con 20 metros lineales, de acuerdo al plano de fs. 20 y que formara parte de la Sentencia, ordenándose el registro en Derechos Reales de esta ciudad, previo cumplimento de las formalidades y requisitos administrativos exigidos para el efecto, para lo cual por secretaria se expedirá la Ejecutorial correspondiente, disposición que es asumida bajo el siguiente fundamento: “… El lote de terreno fue adjudicado al Sr. Anselmo Cano Gómez, mediante ordenanza municipal 022/95, es decir desde la año 1995, el inmueble objeto de usucapión es un bien privado, no es un bien público, si bien la adjudicación se encontraba sujeta a una condición resolutoria, esta condición no ha sido exigida por la H. Alcaldía Municipal, es mas a fs. 123-124 consta una Escritura Pública aclarativa Nº 1.492/2011, que suscribe el Alcalde Municipal y funcionarios municipales a favor de Vidal Chinuri Condori, en fecha 20 de octubre de 2011, en la que se levanta las restricciones establecidas en la cláusula cuarta y en todo lo demás se mantiene vigente el testimonio Nº 478-2002.

Es decir el derecho propietario de Anselmo Cano Gómez, se consolida definitivamente y retroactivamente como si nunca hubiera existido la restricción en este proceso no podemos ingresar analizar si las condiciones resolutorias se cumplió o no, más si consideramos que la propia H. Alcaldía Municipal a fs. 134-135 informa lo siguiente: “el inmueble en proceso de usucapión signado con el Nº 4 del Manzano “Q” perteneciente al loteamiento “Los Chapacos fue adjudicado al Sr. Anselmo Cano Gómez de acuerdo a Ordenanza Municipal Nº 022/95 y Testimonio Nº 478/2002 posteriormente debidamente registrada en Derechos Reales con la matrícula Nro. 60111030000186 bajo el asiento Nº A-1, en fecha 19 de marzo de 2003 a nombre del Sr .Anselmo Cano Gómez, por lo tanto el inmueble no invade área verde ni afecta propiedad municipal

Lo analizado, demuestra con meridiana claridad que el análisis realizado por la Juez A quo es desacertado y alejado de los cánones que le señala el art. 138 del Cod. Civ. Toda vez que el demandante ha demostrado la posesión en el bien inmueble propiedad de Anselmo Cano Gómez, bien que no era un bien de dominio público.”

Resolución contra la cual, Gertrudis Cano Cordero interpone recurso de casación de fs. 599 a 629 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que al revocar la Sentencia y declarar probada la demanda el Auto de Vista no hubo analizado otros aspectos fundamentales que han servido de argumento en la Sentencia y sobre cuyo fondo debe pronunciarse, como ser la posesión civil que ha ejercido la demandante sobre el bien, la interrupción al término de la prescripción en la falta de veracidad de los fundamentos y hechos mediante los cuales el demandante ha adquirido la posesión, la data cronológica de adquisición del inmueble, extremos que no han merecido motivación.

Apunta como cuestionantes, ¿Que si el demandado recién adquiere el derecho de propiedad el 2002 quien era el titular o propietario antes de esa fecha?, ¿ Si la suspensión de la restricción tiene carácter de condición al extinguirse el año 2011 a la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron los diez años?, ¿Si desde el 1996 a 2002 no tenía derecho propietario, como podía ejercer acción de defensa, y si durante ese tiempo le corre el plazo?, ¿ cómo puede estar en publica posesión duran 15 años, si la transferencia al demandado se hace el 2002?, ¿Cómo se puede demandar la usucapión de un inmueble cuyo derecho propietario nace el 2002, cuando la demanda es del 2011?, ¿Le es oponible al propietario del inmueble la suscripción del contrato de fs. 123-124 sino intervino en él?, ¿Cuál es el carácter o situación de la posesión civil? Y ¿si ha existido proceso judicial de mejor derecho propietario y reivindicación entre las partes existe o no interrupción al término de la prescripción?

Aduce que de acuerdo a la demanda existiría una posesión de 15 años, pero la prueba como ser los recibos de fs. 29 y 32 evidencia que desde el 2002 recién se realizó actividades y pagos. Lo recibos de fs. 31 y 32 denotan que recién el 2002 se compraron materiales de construcción, el 2002 recién se instaló agua, lo recibos de Cosaalt evidencia la fecha de inicio es del 2002 y los recibos de energía eléctrica de fs. 49 a 56 tiene como fecha de inicio el 2004, extremos no fueron analizados para establecer la existencia real de una posesión.

En cuanto a las declaraciones testificales de fs. 510 a 511 señala que si el demandado ingreso en posesión el año 96 cuando sus hijas eran pequeñas como pudo vivir con agua y con luz cuando está recién se instaló el 2002 cuatro años después, en cuanto a la declaración de fs. 511 a 512 vta., alude que si hace 15 años ingresaron en posesión y había 2 o 3 habitaciones en L como es que en la declaración anterior no existían esos ambientes en esa época.

Sobre la declaración de fs. 512 y vta., refiere que este testigo declaro que visito la casa hace 15 años señalando que usaba la ducha, narrando hecho de 1998 pero la energía eléctrica fue instalada cuatro años después el 2002, y de la declaración de fs. 513 se desprende que se encontraba conectada el agua y la energía eléctrica cuando esta recién se instaló el 2002 cuatro años después y no pasaron más de 10 años, evidenciándose de esta manera contradicción en las declaraciones.

Señala que la prueba documental y los servicios de agua demuestra que esta fue instalada el 2002, pero los testigos refieren que la posesión era desde 1998, por cuanto existe un contradicción entre las declaraciones, por lo que al momento de citarse con la demanda el 2011 no trascurrieron los diez años.

Acusa que el Auto de Vista no ha esgrimido ningún fundamento respecto a si existo o no interrupción a la prescripción por efecto de ese proceso judicial de mejor derecho cursante en obrados el cual es seguido entre las partes ahora en litigio.

En lo concerniente a los actos de reconocimiento del derecho propietario, refiere que si en un documento del año 2002 se transfiere y registra el derecho propietario oponible a terceros a favor de Anselmo Cano, constituye este hecho un ejercicio del derecho propietario, y de la misma manera acusa que si en un segundo documento público aclarativo como consecuencia jurídica el primero, en el cual el ahora demandante de usucapión declara y acepta que el bien es de propiedad de Anselmo, este constituye en un acto de reconocimiento del derecho de propiedad, aspecto que no fue analizado .

Refiere que el pago de impuesto es un mecanismo jurídico por el cual el Estado reconoce al propietario o al poseedor, si el demandante ha estado ocupando el inmueble durante 15 años, porque no ha dado cumplimiento al pago de impuestos durante esos años

Por ultimo alude que se ha violado el art. 218 del código Procesal Civil con relación al art. 180 del CPE, debido a que no existe fundamento inherente a la posesión del demandante, no existe fundamentación respecto a los medios de defensa opuestos

Contestación al recurso de casación.-

Señala que el recurso de casación no determina si es en el fondo o en la forma, requisito admisibilidad que no ha sido cumplido por lo que correspondería declarar improcedente su recurso

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Criterio

"... del examen de obrados se advierte que la demanda principal de usucapión tiene como fundamento factico la existencia de una posesión por más de diez años, pretensión que al momento de su contestación ha sido negada en base a la existencia de reconocimiento del derecho propietario por parte del demandante, así como la existencia de interrupción de la prescripción y por la inexistencia de la posesión por el plazo establecido por Ley entre otros puntos, pretensión que ha sido rechazada en Sentencia con el fundamento central que el bien objeto de Litis se ve limitado en su posesión, desde que se ha levantado la restricción por parte de la Alcaldía Municipal, determinación que ha sido Revocada en segunda instancia conforme se referido líneas supra en el entendido de que no existiría esa restricción alegada por Sentencia, concluyendo que el bien inmueble era desde el momento en que se invocó en la demanda susceptible de usucapión, empero, no preciso ni fundamento conforme se desprende de lo citado en lo que concierne a los hechos que demuestren la existencia de esa posesión, es decir, que el demandante ostente esa calidad de poseedor y que la posesión sea pacifica, pública, continua e ininterrumpida por más de diez años, existiendo orfandad de motivación que genere convicción en ese sentido, sino como se dijo existe un vacío total en ese aspecto, no pudiendo el Tribunal de apelación basarse en los fundamentos de la Sentencia, máxime, si la Sentencia ha sido declarada improbada a contrario sensu de lo resuelto por el Auto de Vista, asimismo, el Tribunal de apelación, si bien posee plenas facultades para revocar la decisión de grado, empero, dentro de ese trabajo intelectivo debió analizar los fundamentos esgrimidos en la contestación a la demanda los cuales estaban vinculados a la demanda de usucapión, o sea, el posible reconocimiento del derecho propietario, la interrupción de la prescripción y sobre todo la existencia de elementos de la posesión, por cuanto al no existir fundamento alguno sobre el tema central de la litis conforme a lo expuesto supra genera la imposibilidad para que este Tribunal de casación ingrese a realizar un análisis de fondo del proceso, resultando evidente y cierta la acusación inherente la falta de motivación en cuanto a la posesión alegada".

Datos del proceso

Demandante
Vidal Chinuri Condori.
Demandado
Gertrudis Cano Cordero y otros.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/1058/2017Fuente oficial