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TSJ

AS/1058/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1058/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Oruro 59/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Daniel Equiza Mamani, Pedro Eracleo Plata Rojas, Froilán Zalles Huanca y Lucrecia Eva Rocha Villca

Delito                 : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 166 a 170 y fs. 184 a 190, Daniel Equiza Mamani y Pedro Eracleo Plata Rojas, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2021 de 12 de febrero de 2021, de fs. 136 a 156, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Froilán Zalles Huanca y Lucrecia Eva Rocha Villca y los recurrentes por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 62/2018 de 09 de agosto (fs. 35 a 42 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Oruro, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daniel Equiza Mamani, Pedro Eracleo Plata Rojas, Froilán Zalles Huanca y Lucrecia Eva Rocha Villca, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de doce mil días multa a razón de Bs 1,00 por día.

Contra la referida Sentencia, el acusado Daniel Equiza Mamani (fs. 84 a 94), formuló recurso de apelación restringida, lo propio Pedro Eracleo Plata Rojas mediante memorial (fs. 74 a 82 vta.) resueltos por Auto de Vista 12 del 12 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 7 de abril de 2021 (fs. 158), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Daniel Equiza Mamani.

El recurrente previa relación de antecedentes, en la conclusión de la Sentencia el Juez condena a su persona la pena privativa de doce años, por la cual fue objeto de impugnación y acusa: i) Ausencia de fundamentación en el Auto de Vista que al momento de resolver la apelación, debió pronunciarse de forma puntual, precisa sin esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generan confusión y dejan su fallo carente de fundamentación y motivación, vulnerado de forma flagrante el debido proceso en su elemento derecho a la motivación de los recursos, el principio de presunción de inocencia, seguridad jurídica y el art. 124 del CPP, no se encontró al recurrente con alguna sustancia controlada, más al contrario quieren hacer creer que el recurrente es culpable cuando en los hechos el recurrente no tiene culpa menos responsabilidad penal, todas las pruebas han sido utilizadas por igual para todos los acusados, que el Tribunal de apelación está obligado a circunscribir su actividad a los puntos apelados así como manda el art. 115 núm. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), dentro de los limites señalados por el art 398 de CPP y parágrafo II del art. 17 de la LOJ, lo contrario implicaría incovalidable e insubsanable al tenor del art 169 inc. 3) del CPP, pues todo acto que violenten derechos constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta del art 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absolutos y corresponde renovar el acto; y, ii) Denuncia defecto procesal absoluto, por ausencia de pronunciamiento con referencia a dos motivos del recurso de apelación que dice: “…se realizó una observancia del debido proceso, que se emitió una correcta sentencia…” empero las autoridades no expresan las razones por las cuales se considera que la Sentencia sea correcta y menos que se haya obrado al debido proceso, o cuales las razones por las que se hubiera realizado una calificación jurídica, o como concluyen que la conducta del recurrente se adecua a los elementos del delito tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, lo que llama poderosamente la atención es que concluyen señalando que en la aplicación de la pena incurre en Defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; que en consecuencia concurre en defecto procesal absoluto establecido en el art. 169. núm. 3 del CPP. empero esta conclusión no se encuentra respaldada con ningún fundamento menos explica cuál es la garantía o derecho previsto en la CPE que hubiera sido vulnerado, o cual de las normas insertas en los Tratados y Convenios Internacionales que de igual forma hubiera sido violada, resultando en consecuencia una conclusión, genérica y arbitraria, la expresada por las autoridades. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero 2007, 186 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.

II.2. Del recurso de casación de Pedro Eracleo Plata Rojas.

El recurrente denuncia presunta inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, el hecho de que más allá de la existencia de una fundamentación superficial respecto a la adecuación de la conducta desplegada por el recurrente al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas conforme al art. 48 de la Ley 1008, pero tanto el Tribunal de alzada y el juez de mérito no establecen la existencia de aquel elemento objetivo de correspondiente al ilícito, traducido como la necesaria finalidad de la comercialización de la sustancia prohibida. El Auto de Vista, ha vulnerado de forma flagrante el principio de presunción de inocencia, que la autoridad condeno al recurrente por una modalidad del art.33 inc. m) de la Ley 1008, por la cual no fue acusado menos juzgado. El Auto de Vista impugnado ha vulnerado de forma flagrante el principio de legalidad en su expresión máxima, que el Tribunal de alzada no realizó la labor de control de logicial de la prueba ante denuncia expresa de indebida valoración probatoria, dan por bien sentado el accionar y los subjetivismos insertos en la Sentencia de primera instancia.

El recurrente denuncia la falta de identificación en el grado de participación criminal e insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada y que este hecho consiste una vulneración de la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada prevista por el Art. 115 núm. 2) de la CPE, con relación a los arts. 124 y 169 núm. 3 del CPP, se reconoce que su persona no ha sido encontrada en posesión directa o adherida a su cuerpo de sustancias controladas y cabe señalar que el art. 124 establece que los tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas debe pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos y las autoridades han incurrido en la obligación impuesta por el art. 17 de LOJ, el Tribunal de apelación, tiene debe verificar el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, psicología y la experiencia y más aún si no se cometieron vulneraciones al debido proceso. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 314/2015 -RRC de 20 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Identificar o individualizar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 7 de abril de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 14 de abril del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Del recurso de casación de Daniel Equiza Mamani.

Como único motivo denuncia Ausencia de fundamentación en el Auto de Vista que al momento de resolver la apelación, debió pronunciarse de forma puntual, precisa sin esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generan confusión y dejan su fallo carente de fundamentación y motivación, vulnerado de forma flagrante el debido proceso en su elementos derecho a la motivación de los recursos, denuncia defecto procesal absoluto, por ausencia de pronunciamiento con referencia a dos motivos del recurso de apelación que dice: “…se realizó una observancia del debido proceso, que se emitió una correcta sentencia…” empero las autoridades no expresan las razones por las cuales se considera que la Sentencia sea correcta y menos que se haya obrado al debido proceso, o cuales las razones por las que se hubiera realizado una calificación jurídica.

En correspondencia a ello, se evidencia que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero 2007, 186 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; empero, no es suficiente la simple mención de precedentes, sino el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, siendo un requisito que se constituye en una carga procesal para la parte recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución.

Por otra parte, se evidencia que la parte recurrente acusa la vulneración de sus derechos a la debido proceso, presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, por lo que debe considerarse si cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad, a efectos de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos evidenciándose que el recurrente si bien proveyó los antecedentes de hecho generadores, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde declarar inadmisible el presente recurso de casación.

IV.2. Del recurso de casación de Pedro Eracleo Plata Rojas.

En cuanto al primer motivo de casación, la recurrente denuncia presunta inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, que el Tribunal de alzada no realizó la labor de control de logicidad de la prueba ante denuncia expresa de indebida valoración probatoria, el hecho de que más allá de la existencia de una fundamentación superficial respecto a la adecuación de la conducta desplegada por el recurrente al ilícito art. 48 de la Ley 1008, pero tanto el Tribunal de alzada y el juez de mérito no establecen la existencia de aquel elemento objetivo correspondiente al ilícito, traducido como la necesaria finalidad de la comercialización de la sustancia prohibida, si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006; empero, se limita a citarlo, sin advertir la precisión respecto a la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, ya que simplemente transcribe parte del contenido del precedente, sin cumplir los aspectos establecidos en el art 417 del CPP; resultando en consecuencia inadmisible el presente motivo.

Respecto al segundo motivo se acusa la falta de identificación del grado de participación criminal e insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada y que este hecho consiste una vulneración de la garantía del debido proceso ya que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, que no dio una respuesta puntual precisa y objetiva, limitándose a transcribir el recurso y a extractar partes de la Sentencia impugnada. Ahora bien, si bien invoca como precedentes, los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 314/2015 -RRC de 20 de mayo; sin embargo, omite explicar con precisión las contradicciones en las que hubiese incurrido el Auto de Vista confutada con relación a los fallos invocados, por cuanto, se limita a transcribir la parte que creyó pertinente, y de manera genérica señala que fueran contradictorios con el Auto de Vista; empero, sin precisar en términos claros en que consiste la supuesta contradicción, carga procesal que no puede quedar cumplida con la simple transcripción parcial de la parte que creyó pertinente como sucede en el presente caso, razón por la cual se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, imposibilitando el análisis de fondo; ni con los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a referir “vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho”, cuando tenía la obligación de proveer los antecedentes del hecho generador del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto de manera específica, extremo que no se tiene claramente identificado, incumplimiento que restringe a este Tribunal la consideración de fondo de este motivo deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Daniel Equiza Mamani y Pedro Eracleo Plata Rojas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Equiza Mamani, Pedro Eracleo Plata Rojas, Froilán Zalles Huanca y Lucrecia Eva Rocha Villca
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1058/2021-RAFuente oficial