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AS/1058/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama falta de fundamentación y que no se aplicó los principios de la lógica jurídica, no se identificó plenamente a la víctima ni se demostró su minoridad de edad; empero el Auto de Vista impugnado afirma que se cometió el ilícito contra una menor de edad, omitiendo fundamenta...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1058/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 86/2023

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023, de fs. 327 a 330, Ramiro Aguilar Endara, impugna el Auto de Vista 82/2022 de 3 de agosto, de fs. 301 a 310 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2020 de 9 de noviembre (fs. 257 a 268) el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ramiro Aguilar Endara, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas del Estado; y, bajo las siguientes consideraciones:

“La conducta desplegada por el acusado Ramiro Aguilar en 9 de octubre de 2018 en horas de la madrugada en su domicilio y en circunstancias en que se encontraban durmiendo al tocar el cuerpo de la víctima en la región de la vagina y sus senos, es una acción, típica, antijurídica constituyendo un acto de agresión sexual teniendo en cuenta que el Art. 15 de la C.P.E. señala que toda persona tiene derecho a la integridad sexual; el Art. 60 de la misma Constitución, señala que corresponde al Estado garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, lo cual comprende la preeminencia de sus derechos, de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia en que esta se encuentre en peligro, imputable y culpable sin que exista causa de justificación alguna para ello, teniendo en cuenta que el grado de madurez del agresor le permitiría establecer que no puede efectuar este tipo de toques a una persona peor si era legalmente sus hija. Esta conducta es imputable teniendo en cuenta que el agresor es una persona adulta con la suficiente capacidad de saber lo bueno y lo malo y el respeto a sus semejantes. Es culpable porque sabiendo que no está permitido este tipo de hechos, lo realiza y es responsable penalmente en grado de autoría conforme el Art. 20 del CP…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 278), que fue resuelto por Auto de Vista 82/2022 de 3 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 686/2023-RA de 16 de junio, corresponde el análisis de fondo de las siguientes cuestiones:

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado afirma que se cometió el ilícito contra una menor de edad, omitiendo fundamentar sobre la inexistencia de certificado médico forense que acredite la agresión sexual y presumiendo la minoridad de la supuesta víctima cuando no existe prueba que acredite tales extremos, razón por la cual existe una incongruencia lógica que justifica la inadecuada aplicación del juzgamiento con perspectiva de género, siendo ello una errónea aplicación, toda vez que el acusador en ningún momento acreditó la identidad y minoridad de la supuesta víctima, siendo condenado injustamente con una pena de 10 años de privación de libertad. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 089/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Como se tiene adelantado, el recurrente reclama falta de fundamentación y que no se aplicó los principios de la lógica jurídica, no se identificó plenamente a la víctima ni se demostró su minoridad de edad; empero el Auto de Vista impugnado afirma que se cometió el ilícito contra una menor de edad, omitiendo fundamentar sobre la inexistencia de certificado médico forense que acredite la agresión sexual y presumiendo la minoridad de la supuesta víctima aspectos que no se demostró, incurriendo en una incongruencia lógica que justifica la inadecuada aplicación del juzgamiento con perspectiva de género, en desventaja al recurrente; además que, el acusador en ningún momento acreditó la identidad y minoridad de la supuesta víctima.

Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo; relievando que “…es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria (…) …concluyó que el tipo penal acusado, la edad de la víctima se podía presumir y que al ser iuris tantum, le correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de edad de 14 años…dejando sin efecto el Auto de Vista, disponiendo un nuevo fallo conforme a la doctrina aplicable…..”. En el presente caso, sostiene el recurrente que no cursa documento alguno que acredite la minoridad de la víctima, ni documento que acredite su efectiva existencia, pues la minoridad de la víctima no fue demostrada por el acusador.

Con relación al precedente contradictorio invocado Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero; “…respecto a la denuncia de que NO se habría acreditado la edad de la víctima menor de 14 años, de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los elementos de prueba expuestos en la sentencia, se adquiere convicción de que evidentemente, el elemento normativo exigido por el art. 308 bis del CP, no ha sido debidamente acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo. (…); razón por la cual se deja sin efecto el auto de vista”. (sic). En el presente caso, refiere que el Auto de Vista es contradictorio al precedente señalado, al presentar similar característica y similares condiciones al no haberse demostrado la minoridad de la víctima, ni se acreditó la existencia de la víctima, imponiendo una pena de 10 años de privación de libertad aplicando la agravante sin haberse demostrado dicha minoridad. Ambos precedentes señalan que no se puede presumir que una persona es menor de edad, cuando la carga de la prueba le asiste al acusador; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no consideró dichos extremos, dando por sentada la existencia de una víctima cuya minoridad no fue acreditada.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, con motivo a resolver reclamos en torno a la dinámica de carga de la prueba en un proceso penal seguido por el delito incurso en el art. 308 bis del CP, advirtiendo el mérito de los reclamos de casación, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007  de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro. 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, fue emitido en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde el Tribunal de casación censuró que el elemento normativo exigido por el art. 308 bis, del CP, en sentido de la edad de la víctima no había sido acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo. La solución al caso atravesó la necesidad de considerar que el tipo penal incurso en la referida norma sustantiva no podía ser interpretado con relación al art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (presunción de minoridad); toda vez, que el sistema procesal penal actual exige que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el art. 228 Constitucional, dando aplicación preferente la normativa Constitucional; consiguientemente, la carga de la prueba correspondía al acusador y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no podía ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, fundada en la demostración de culpabilidad del procesado dentro del proceso legal. A continuación, se emitió el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio `iura novit curia´ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.

IV.2. Límites al control de logicidad en apelación restringida

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ramiro Aguilar Endara
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo. Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero.

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