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TSJ

AS/1059/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Perfeccionamiento y consolidación de venta y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1059/2016 Sucre: 06 de septiembre 2016 Expediente: SC – 153 – 15 – S Partes: Jenny Chambi Choque c/ Juana Romero Vda. de Zeballos y otros. Proceso: Perfeccionamiento y consolidación de venta y otros. Distrito: Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 559 a 563 formulado por Leonardo Luis Chamby Montoya y Silvia Quique Chambi y el de fs. 565 a 570 formulado por Juana Romero Vda. de Zeballos mediante su apoderado Mario Peña Albis contra el Auto de Vista Nº 173 de 01 de julio de 2015 que cursa de fs. 552 a 554, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso de perfeccionamiento y consolidación del venta y otros seguido por Jenny Chambi Choque en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 574, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Germán Busch, pronuncia la Sentencia Nº 10/15 de 12 de marzo de 2015 que cursa de fs. 522 a 527, que declara probada en parte la demanda principal de perfeccionamiento y consolidación de venta de inmueble y ampliación por nulidad de documento público y cancelación de matrícula formulada por Jenny Chambi Choque; asimismo declaró probada en parte la reconvención presentada por Juana Romero Vda. de Zeballos por pago de daños y perjuicios; también declaró improbada la demanda reconvencional formulada por Leonardo Luis Chamby Montoya y Silvia Quique Chambi de desocupación y entrega de bien inmueble, retiro de materiales introducidos o en caso de demolición, y pago de alquileres devengados y pago de daños y perjuicios por haber sido presentado fuera de término; disponiendo la nulidad absoluta y consiguiente cancelación en Derechos Reales del instrumento Nº 505 de 04 de noviembre de 2010 asiento A-3 Nº 7.14.1.01.0001634, el instrumento de sub-inscripción Nº 505 de 04 de noviembre de 2010, asiento A-4 Nº 7.14.1.01.0001634, asimismo dispuso que la demandante Jenny Chambi Choque debe pagar el alquiler adeudado a Juana Romero Ajhuacho Vda. de Zeballos (propietaria del inmueble) por el tiempo que ocupa el inmueble deducido de lo anticipado, sea contra recibo de la Unidad de Impuestos Internos; también condenó en pago de costas previa liquidación de daños y perjuicios ocasionados, costas procesales, honorarios del abogado y otros a Leonardo Luis Chamby Montoya y Silvia Quique Chambi, describiendo que éstos son compradores fraudulentos.

Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 552 a 554 que confirma la Sentencia, toma como argumento la descripción normativa de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil y señala que el A quo efectuó una correcta fundamentación y motivación al momento de emitir la Sentencia y cita parte de la Sentencia Constitucional Nº 1326/2010-R, asimismo señala que la resolución de primera instancia cumple con lo dispuesto en los arts. 90, 190, 192 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el base a principio de congruencia el Juez debe resolver las pretensiones en la forma que han sido planteadas, no pudiendo apartarse de la demanda y la contestación, citando el concepto de seguridad jurídica de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de fs. 559 a 563 interpuesto por Leonardo Luis Chamby Montoya y Silvia Quique Chambi:

Señala que no se ha tomado en cuenta los alcances de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, arguyendo que el Ad quem mantiene errores en la apreciación fáctica y error de interpretación de la normativa constitucional, describe la cronología procesal respecto al planteamiento de su reconvención y ampliación y la contestación a la misma por la actora sin expresar reclamo alguno, consintiendo con los actos procesales, sin embargo de ello en Sentencia el Juez considera que la reconvención fue planteada en forma extemporánea.

Acusa que no se ha aplicado los arts. 14.IV, 56, 109, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado; también acusa infracción de los arts. 105, 450 al 455 del Código Civil, referidos al contrato que posibilitó la compra que hicieron del inmueble que en base a tres contratos de alquiler la actora pretende consolidar una venta sin tener en cuenta la verdad material, alegando que no se valoró la prueba aportada y se alegó haberse presentado extemporáneamente, pues de fs. 1 a 14 cursa documentación relativa al proyecto de construcción aprobado por el Municipio de Puerto Quijarro, la escritura de transferencia registrada en derechos reales, y que la actora se sustenta en tres contratos de alquiler que no han sido suscritos por el propietario sino por un tercero.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y se disponga se dicte una nueva Resolución.

El recurso de fs. 565 a 570 interpuesto por Juana Romero Vda. de Zeballos:

Cita los arts. 105, 584, 590 y 1279 del Código Civil, art. 56.I de la Constitución Política del Estado, alegando que su poderdante transfirió la propiedad a Leonardo Luis Chamby Montoya y Silvia Quique Chambi, y la actora no tiene ninguna relación contractual con la recurrente, empero en la Sentencia el Juez inapropiadamente sostiene la posesión de buena fe empero de ello el Juez no toma en cuenta la primera cláusula del tercer contrato, en el que se reconoce el derecho de propiedad de la recurrente y refiere como inapropiado toda la parte dispositiva del fallo de primera instancia.

Refiere que el Juez refiere que la contestación y reconvención planteada por los compradores es extemporánea, cuando la misma no ha sido reclamada; señala que las pruebas testificales de ambas partes no son tomadas en cuenta.

Señala que de fs. 356 a 368 se demuestra la legalidad de la compra del inmueble; manifiesta que el informe pericial de fs. 387 a 388 determina que la firma de la compradora Irma Romero Ajhuacho proviene de su autoría, sin embargo el A quo sostiene que la firma es falsificada (fs. 524b); señala que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la firma le corresponde a la vendedora, sin embargo adjuntó tres contratos de alquiler y con ellos supuestamente hubiera demostrado la simulación del contrato y el Juez no consideró la prueba testifical por no ser creíble; refiere que el indicador de la simulación del contrato de basa en el parentesco, sin embargo de ello no existe un solo documento que acredite el parentesco entre la vendedora y compradores, tampoco amistad íntima de los contratantes, y respecto a la capacidad económica de los compradores señala que estos son solventes conforme al certificado de fs. 286; asimismo describe que uno de los criterios de la Sentencia es la falta de necesidad para enajenar alegando el certificado de fs. 283 y la necesidad para curar una enfermedad; asimismo señala que en cuanto al indicio de que la prueba fuera sospechosa se tiene el documento de fs. 151, lo propio ocurre con el no pago del precio cuando el contrato de fs. 154 señala el pago en la cláusula quinta; asimismo refiere sobre la presunción de ausencia de movimiento bancario señala que la certificación de fs. 286 implica movimientos bancarios que el Juez no valoró, asimismo respecto al pago en efectivo consta que el mismo fue recibido a entera satisfacción; también refiere sobre el indicio de la no entrega de la cosa el Juez no tomó en cuenta que el apoderado y los compradores fueron a entregarle el inmueble y se enteraron que estaba alquilado; asimismo refiere sobre la continuidad de la posesión y explotación por el vendedor, alegando que el apoderado estuvo en posesión y el Juez no tomó en cuenta la declaración testifical; concluye que la prueba indiciaria conduce a no probar la simulación, asimismo refiere que si participaron en el proceso es para fines de evicción nunca solicitó el pago de alquileres, sin embargo de ello la Sentencia refiere que la demandante Jenny Chambi Choque debe pagar alquileres a Juana Romero Ajhuacho Vda. de Zeballos, que es contrario a lo establecido en el art. 584 y 590 del Código Civil; alega que el Juez no tomó en cuenta el principio de convalidación y como efecto no se consideró la contestación y reconvención del co-demandante. Asimismo cuestiona la condena de pago en favor de la actora y la deducción contra recibo de la Unidad de Impuestos cuando la recurrente nunca alquiló a la demandante. Añade que la denuncia interpuesta por al demandante ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, fue rechazada como consta en fs. 517 y vta.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Legitimación e interés legítimo para accionar simulación de contrato:

El art. 543 del Código Civil describe lo siguiente: “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”, asimismo corresponde señalar el contenido del art. 544 del mismo cuerpo legal que prescribe lo siguiente: “(Efectos con relación a terceros) I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación”; de ambos textos se evidencia que la simulación puede ser formulada por las partes que suscriben el acto simulado o por terceros.

Para el entendimiento de la titularidad de las personas para accionar la simulación corresponde señalar citar el aporte doctrinario a Jorge Mosset Iturraspe, quien en su obra CONTRATOS SIMULADOS Y FRAUDULENTOS Tomo I Editorial Rubinzal Culzoni 2001, pág. 260 señala lo siguiente: “Doctrina y jurisprudencia coinciden en acordar la acción de simulación “a cualquiera que tenga interés en tal declaración, tanto si se trata de un derecho subjetivo actual, y aun eventual, como en el caso en que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder ese derecho o de no poder utilizar la facultad legal… Para Verdera y Tuells la declaración de simulación puede ser pedida por quien tenga un interés serio y legítimo en solicitarla…”

De lo expuesto se tiene que el titular de una relación contractual es una persona legitimada en la relación jurídica y “el tercero” una persona con interés legítimo porque busca precautelar su situación patrimonial puede accionar la simulación del contrato.

III.2.- El contrato para surtir efectos debe ser consentido por el titular del derecho:

El art. 519 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley…”, la norma describe la fuerza de ley respecto a lo pactado entre las partes contratantes; asimismo corresponde señalar que por el efecto de la representación el contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas produce directamente sus efectos sobre el representado, como describe el art. 467 del Código Civil; las normas descritas refieren el carácter de la titularidad del derecho para que surta los efectos que la ley refiere sobre el objeto del contrato; también corresponde señalar que el art. 523 del mismo cuerpo legal señala que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley…”

De las normas descritas se tiene que un contrato no puede surtir efectos sino cuando ha sido consentido por las partes, y en el caso de actuarse mediante representante, éste debe contar con la autorización expresa para efectuar la representación, esto quiere decir que el otorgante (titular del derecho) haya autorizado la ejecución de dicho acto, acreditado tal aspecto se entiende que la representación ha sido acreditada.

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Criterio

"... para accionar por simulación debe demostrarse la legitimación o interés legítimo; ahora con relación a la demanda, la postura descrita por la actora señala que con René Romero Ajhuacho, suscribió un contrato de opción a compra sobre el inmueble, esa base fáctica de haber sido demostrada, hubiera acreditado el interés legítimo de la actora para accionar por simulación del contrato de transferencia que impugna, empero de ello, al no estar acreditado tal aspecto, la actora no tiene el interés legítimo en la simulación del contrato que impugna que se hubiera suscrito por Juana Romero Vda. de Zeballos y los compradores Leonardo Luis Chamby Montoya y Silvia Quique Chambi, por lo que el Juez al haber acogido la demanda de simulación de contrato declarando la nulidad de la E.P. N° 505 de fecha 4 de noviembre de 2010, ha obrado en forma incorrecta..."

Datos del proceso

Demandante
Jenny Chambi Choque
Demandado
Juana Romero Vda. de Zeballos y otros.
Proceso
Perfeccionamiento y consolidación de venta y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada por tercerosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2016AS/1059/2016Fuente oficial